La Seguridad Social en la reforma laboral de 2006

AutorA. Montoya Melgar/R. Aguilera Izquierdo
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo/Profesora Titular de Derecho del Trabajo.
Páginas27-58

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Introducción

Las medidas de Seguridad Social contenidas en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo (procedente del RDL 5/2006, de 9 de junio) tienen un claro carácter instrumental, al servicio de las políticas de empleo, tanto activas (fomento del empleo)1 como pasivas (protección frente al desempleo)2, y mantienen una larga tendencia normativa que se suma a otras medidas de la misma finalidad que viene aplicando el Derecho del Trabajo, tales como el fomento del trabajo a tiempo parcial, la reducción de las horas extraordinarias, la orientación de los contratos formativos hacia la creación de empleo, los programas formativos y de movilidad geográfica, etc.

La contribución de las instituciones de Seguridad Social a la política de empleo, que cuenta con una estimable tradición normativa en nuestro país, consiste básicamente en la bonificación o reducción de las cuotas empresariales de la Seguridad Social correspondientes a los contratos de trabajo que se trata de incentivar, básicamente los contratos indefinidos, facilitando con ello la ocupación de aquellas personas que, por diversas razones, tienen mayores problemas de incorporación al mercado de trabajo. Abaratando estos costes sociales, piensa el legislador que los empresarios se encontrarán más motivados para crear puestos de trabajo estables así como para transformar, en determinados casos, contratos temporales -tan excesivamente utilizados entre nosotros- en contratos fijos o indefinidos.

Es cierto, como tantas veces se ha dicho, que los empresarios, por muchos estímulos que reciban, difícilmente contratarán más trabajadores de los que necesitan; y no es Page 28menos cierto que contratarán a esos trabajadores con o sin incentivos3; pero ese volumen de trabajo que precisan sus procesos productivos puede en principio discurrir o por la vía de la contratación indefinida, más onerosa para el empresario, o por la de la contratación temporal, más favorable para éste y en consecuencia más atractiva para él. Precisamente para incidir sobre la tendencia del empresario a la contratación temporal (la que se ha llamado tópicamente «cultura de la temporalidad») y hacerla derivar hacia la contratación fija o indefinida es para lo que sucesivas normas reformadoras vienen instituyendo mecanismos más o menos complejos de aligeramiento de las cargas empresariales correspondientes a la contratación indefinida. De otro lado, la ley se propone influir, modificándola, sobre la tendencia de los empresarios a no contratar ciertas categorías de trabajadores, que se encuentran subrepresentadas en el mercado laboral: mujeres, jóvenes, trabajadores de edad madura, personas discapacitadas, etc. También la corrección de esa tendencia viene discurriendo a través del establecimiento de bonificaciones en las cuotas empresariales de Seguridad Social.

En concreto, la Ley 43/2006 aborda los siguientes bloques temáticos en relación con la utilización de las instituciones de la Seguridad social como instrumentos de la política de empleo: a) bonificaciones de las cuotas empresariales previstas en el Programa de Fomento del Empleo (arts. 1 a 9; disp. adic. 1ª. 5 y 6; disp. adic. 2ª; disp. adic. 3ª y disp. trans. 1ª); b) reducción de cotizaciones empresariales correspondientes a contratos indefinidos (art. 11); y c) mejora de la protección por desempleo de determinados grupos (arts. 15 y 16).

1. Medidas de fomento del empleo de personas con dificultades de inserción laboral: el nuevo programa de fomento del empleo
1.1. Antecedentes
1.1.1. Primeras medidas a favor de trabajadores de edad madura y personas discapacitadas

Existe una considerable tradición en nuestro Derecho social en materia de técnicas incentivadoras de la contratación de personas con problemas de integración laboral, tales como minusválidos (o personas discapacitadas, en la terminología legal actual), trabajadores de edad madura, mujeres, jóvenes, desempleados de larga duración, etc. Las medidas de fomento del empleo de estas personas fueron iniciándose sin un propósito sistemático y conjunto, sino aisladamente, en cuanto referidas a grupos o colectividades singulares que en cada momento se consideraba que necesitaban de apoyos legales que incentivaran a los empresarios para proceder a su contratación.

Como muestra de estas iniciales medidas aisladas o asistemáticas de incentivo de la contratación de personas con dificultades de integración laboral, deben recordarse las normas que, antes de la Constitución, se promulgaron para promover el empleo de los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años; nos referimos a los Decretos 2431/1966, de 13 de agosto, 1293/1970, de 30 de abril, y 1377/1975, de 12 de junio, que establecieron reglas sobre preferencias formativas y de otro tipo, así como, en lo que respecta al presente estudio, bonificaciones de las cuotas empresariales por contingencias comunes de la Seguridad Social. En esta misma línea incentivadora de la contratación de los citados trabajadores se situaba el RD 3239/1983, de 28 de diciembre, desarrollado por la OM de 9 de febrero de 1984. Page 29

En la tradición protectora de la contratación de grupos de personas con dificultades de inserción laboral ha ocupado también un lugar destacado una colectividad de demandantes de empleo especialmente necesitados de protección, a saber, los minusválidos o, en denominación actual, personas discapacitadas. El empleo de estas personas, que ya era ya incentivado por los Decretos 2531/1970, de 22 de agosto, y 1378/1975, de 12 de junio, es objeto de insistente y copiosa acción promotora a través de múltiples disposiciones legales, que se inician con la Ley de Relaciones Laborales de 1976, y, tras la promulgación de la Constitución, que recoge como principios rectores de la política social y económica la integración de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales (art. 49), por el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Básica de Empleo (ambos de 1980), a los que pronto se sumó una serie de abundantes normas legales y reglamentarias iniciada por el RD 1454/1982, de 25 de junio y el RD 1451/1983, de 11 de mayo, dictado en desarrollo de la Ley 13/1982.

1.1.2. Propósitos de elaboración de un sistema protector
A La Ley de Relaciones Laborales, el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Básica de Empleo

La LRL de 1976 ofrecía, hace ya treinta años, una clara muestra de la política estatal de fomento de la contratación de las personas con dificultades para insertarse en el mercado laboral, a través, precisamente, de la técnica jurídica de la bonificación de las cuotas de la Seguridad Social, a la que se sumaban otros beneficios. La Ley esbozaba un sistema protector, encomendando al Ministerio de Trabajo la elaboración de las correspondientes normas de desarrollo (art. 13.1). Tal sistema, superando las iniciales regulaciones destinadas a grupos aislados de personas (los entonces llamados minusválidos y los trabajadores de edad madura), diseñaba un plan más ambicioso en el que quedaban incluidos los trabajadores de más de cuarenta años, los que tenían su capacidad laboral disminuida, los que tenían a su cargo especiales responsabilidades familiares y los jóvenes que accedían a su primer empleo.

Siguiendo esta misma línea y ampliando el ámbito de sus beneficiarios, el Estatuto de los Trabajadores incluía, en su originario texto de 1980 una norma (el art. 17.3), que autorizaba al Gobierno para dictar medidas destinadas a «facilitar la colocación de trabajadores de edad avanzada, con capacidad laboral disminuida, desempleados y de quienes accedan al primer empleo». Instrumento cualificado para abordar esta política de integración laboral era la concesión de subvenciones y otras ayudas destinadas a fomentar el empleo de dichas personas.

La misma política inspiraba, lógicamente, a la coetánea Ley Básica de Empleo (Ley 51/1980, de 8 de octubre) al diseñar (art. 10) los «programas para grupos específicos de trabajadores». Más imperativa que el Estatuto de los Trabajadores, la citada Ley no se limitaba a facultar sino que imponía al Gobierno la adopción de programas «destinados a fomentar el empleo de los trabajadores con dificultades de inserción en el mercado de trabajo, especialmente los jóvenes demandantes de primer empleo, trabajadores perceptores de las prestaciones de desempleo, mujeres con responsabilidades familiares, trabajadores mayores de cuarenta y cinco años de edad y minusválidos». La concepción de la LBE era, como se ve, más amplia que la del Estatuto: mientras que éste parecía establecer un numerus clausus -aunque de notable extensión- de personas protegidas, aquélla cubría genéricamente a cualesquiera «trabajadores con dificultades de inserción en el mercado de trabajo», y de modo especial o cualificado a las categorías que mencionaba, entre las que añadía expresamente la constituida por las mujeres con responsabilidades familiares; inclusión en la que se aprecia un paso en la política que hoy llamamos de con- Page 30ciliación de la vida familiar y laboral. Las medidas de la Ley Básica de Empleo para incentivar la contratación de los citados grupos de personas incluían, entre otros posibles beneficios, tales como ayudas formativas y subvenciones, la bonificación de las cuotas de la Seguridad Social.

B El RD 1445/1982, sobre medidas de fomento del empleo

La idea de elaborar un plan o programa destinado a la promoción de la contratación de personas con dificultades de colocación laboral reaparece en el importante RD 1445/1982, de 25 de junio, que estableció un conjunto de medidas de fomento del empleo de «determinados grupos de trabajadores desempleados». Tales grupos eran los formados por desempleados que hubieran agotado las prestaciones de desempleo o que tuvieran responsabilidades familiares, así como los entonces llamados minusválidos y las mujeres con responsabilidades familiares (art. 2); desaparecía, por tanto, la mención expresa y específica a los trabajadores de edad madura o mayores de cuarenta y cinco años, aunque ésta se tuviera en cuenta, como pronto veremos, para incrementar la bonificación a favor de la contratación de personas discapacitadas. Por lo demás, el Real Decreto 1445/1982 establecía un sistema en el que se combinaban las subvenciones a tanto alzado, las bonificaciones de las cuotas de Seguridad Social y otras ayudas para incentivar a los empresarios en la contratación de las personas indicadas (y para apoyar el empleo autónomo: préstamos, cursos de formación profesional, etc.). En concreto, se preveía la bonificación de la cuota empresarial de la Seguridad Social correspondiente a todas las contingencias, comunes y profesionales, en los siguientes casos: a) contratación de desempleados que hubieran agotado las prestaciones de desempleo o que tuvieran responsabilidades familiares (bonificación cuya duración era, según los casos de uno o dos años, y cuyo importe se incrementaba en proporción a la duración del contrato: art. 21.1 RD); b) contratación de minusválidos (hoy personas discapacitadas), en cuyo beneficio se acumulaban subvenciones alzadas (300.000 ptas. por contrato) y bonificaciones de las cuotas de todas las contingencias, cuya cuantía era más elevada cuando el trabajador era mayor de cuarenta y cinco años; y c) contratación indefinida de desempleados para cubrir puestos de trabajo creados por empresas que realizaban o ampliaban inversiones («fomento del empleo de carácter territorial»), contratación que daba lugar a subvenciones (300.000 ptas. por cada puesto de trabajo creado) y bonificaciones (el 50% de la cuota empresarial de Seguridad Social durante tres años). Como puede verse, la promoción de la contratación de mujeres con responsabilidades familiares no se instrumentaba a través de bonificaciones de Seguridad Social, sino sólo a través de programas de formación profesional y promoción de cooperativas de trabajo asociado y de préstamos a favor de trabajadoras autónomas.

C La legislación de medidas urgentes de fomento del empleo

Una década más tarde seguían en pie las especiales necesidades de integración laboral de determinados grupos de personas. Las mismas finalidades que perseguían las normas precedentes se hacían expresas en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección del Desempleo, cuya E. de M. seguía reconociendo «la necesidad de reasignar el gasto público para potenciar las políticas activas de empleo dirigidas a incentivar la contratación por tiempo indefinido de aquellos colectivos con especiales dificultades de inserción laboral». La citada Ley procedió a incentivar, no cualquier tipo de contratación, sino sólo la indefinida, en una clara línea de separación de las anteriores políticas de fomento de la contratación temporal cuyo emblema normativo fueron la Ley 32/1984 y el RD 1989/1984. Los Page 31 grupos o «colectivos» de trabajadores cuya contratación se quería incentivar eran, como expresaba la propia E. de M., aquellos «cuyas tasas de paro resultan más elevadas y es mayor su tiempo de permanencia en situación de desempleo, es decir, los jóvenes, los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y las mujeres». La misma E. de M. proclamaba el «carácter unitario de todos los incentivos públicos a la contratación laboral», pero inmediatamente dejaba fuera de la regulación de la Ley los incentivos previstos para los trabajadores discapacitados, que seguían manteniendo su régimen específico. Por otra parte, y pese a reconocerse la «nota común» a todos los colectivos protegidos (a saber, su condición de parados de larga duración), los incentivos a su contratación indefinida eran dispares. Así, los contratos de jóvenes y mujeres desempleados se incentivaban con subvenciones a tanto alzado de distinta cuantía (400.000 y 500.000 ptas. por contrato, respectivamente). También se subvencionaba con una cantidad alzada (en este caso, 550.000 ptas.) la transformación de contratos formativos en indefinidos. Sólo para el grupo de los trabajadores desempleados mayores de cuarenta y cinco años, cuya integración laboral era la que sin duda preocupaba más al legislador, se preveía un doble incentivo: la subvención alzada al empresario (500.000 ptas.) y además la bonificación de las cuotas de la Seguridad Social -ahora sólo las correspondientes a contingencias comunes, no las debidas por accidente de trabajo y enfermedad profesional-, durante toda la vigencia del contrato.

El RDL 18/1993, de 3 de diciembre, sobre Medidas Urgentes de Fomento del Empleo, promovía en su art. 5 la contratación de desempleados por pequeñas empresas, previendo la elaboración anual de programas de empleo en las Leyes de Presupuestos del Estado, reglas en las que insistió el art. 5 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, de Medidas Urgentes para el Fomento de la Ocupación.

C Los Programas de Fomento del Empleo en el marco de las políticas de empleo

De la anterior protección, inicialmente asistemática y más adelante vertida en ordenaciones conjuntas de incentivos para la contratación de determinados grupos o categorías de personas, el legislador pasó a institucionalizar la elaboración de periódicos programas públicos de fomento de empleo, de carácter global. Estos planes vienen tratando de precisar y ampliar el ámbito de las personas protegidas, y de mejorar y sistematizar más adecuadamente las ayudas dirigidas a fomentar la contratación de esas personas con especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo.

Los sucesivos Programas de Fomento del Empleo han formado parte tanto de normas legales de mejora del mercado de trabajo como de Leyes de Presupuestos del Estado y, sobre todo, de las hoy desaparecidas Leyes de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, reguló (art. 44) el Programa de Fomento del Empleo para 1995 -centrado en la contratación temporal acausal-, apoyándose tanto en el citado art. 5 de la Ley 10/1994 como en el art. 17.3 del ET-19804, precepto éste que preveía subvenciones y otras ayudas para «facilitar la colocación de trabajadores de edad avanzada, con capacidad laboral disminuida, desempleados y (...) quienes accedan al primer empleo».

Reiterando los propósitos que inspiraban al ET en su versión originaria de 1980, pero utilizando ahora una fórmula más genérica, el vigente art. 17.3 ET (texto refundido de Page 32 1995) sigue autorizando (no imponiendo) al Gobierno - que otorgue «subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo»; medidas que se habrán de orientar «prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversión de contratos temporales en contratos indefinidos» (nuevamente, la preferencia por el fomento de la contratación indefinida). Dada la lógica generalidad que había de tener un precepto incluido en el ET, éste prescinde de enumerar los colectivos cuya contratación habría de beneficiarse de las medidas de apoyo, de igual modo que tampoco se dedica a pormenorizar las medidas de fomento de su empleo y su específico contenido. Por otra parte, la refundición de 1995 del ET incorporó una disp. adic. 3ª en la que se acogía la previsión de fomentar la contratación de desempleados por pequeñas empresas, previsión anticipada como ya se ha indicado, por el RDL 18/1993 y la Ley 10/1994. Dicha disp. adic. 3ª -hoy derogada5- rubricada «Programas de Fomento del Empleo», establecía que anualmente las Leyes de Presupuestos Generales del Estado determi-narían los programas y colectivos de perceptores por desempleo incluidos en aquellos programas, que pretendían fomentar la contratación por pequeñas empresas.

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incluyó en su disp. adic. 6ª el Programa de Fomento del Empleo para 1997, con apoyo expreso en la citada disp. adic. 3ª del ET-1995. A tal efecto procedió a prorrogar, con algunas modificaciones, el Programa aprobado por la Ley 42/1994; prórroga que volvió a repetirse con la promulgación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para el Programa de Fomento del Empleo del año 1998.

Paralelamente a esta última norma, se produjo, dentro de la larga secuencia de regulación de los incentivos a la contratación de personas con dificultades de inserción laboral, la reforma laboral emprendida, en desarrollo del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo, por el RDL 9/1997, de 16 de mayo, tramitado luego como Ley 64/1997. Dichas normas restablecieron el sistema de bonificaciones en la cuota empresarial de Seguridad Social por contingencias comunes para incentivar la contratación indefinida de jóvenes desempleados, mujeres desempleadas de larga duración en profesiones con subrepresentación femenina, y de desempleados inscritos durante doce meses en la Oficina de Colocación o mayores de cuarenta y cinco años. Igualmente se bonificaba la transformación de contratos temporales en indefinidos. Los incentivos a favor de la contratación de trabajadores minusválidos continuaban rigiéndose por sus normas específicas (RD 1451/1983 y disposiciones sucesivas). Las cuotas se bonificaban, como regla general, en un 40% durante los 24 primeros meses del contrato celebrado. Esta regla tenía varias excepciones: la conversión del contrato temporal en indefinido se bonificaba en un 50%, la contratación de las referidas mujeres en un 60%, y la de los mayores de cuarenta y cinco años -la más subvencionada- se bonificaba en un 60% en los 24 primeros meses (igual que la de las mujeres) y en un 50% durante todo el resto de vigencia del contrato. Como puede verse, el sistema de bonificación de las cuotas desplazaba por completo al de las subvenciones a tanto alzado, imperante en otros momentos.

Tras el Programa de Fomento del Empleo Estable para 1999 (Ley 50/1998, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, disp. adic. 43ª), el Programa de Fomento del Empleo para el año 2000 (Ley 55/1999, de Medidas fiscales, Page 33 Administrativas y del Orden Social) y su prórroga por Ley 14/2000, el efímero programa aprobado por el RDL 5/2001, de 2 de marzo, acogido con algunos cambios al ser tramitado como Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, incluyó en su texto un prolijo «Programa de Fomento del Empleo para 20016», que, una vez más, establecía bonificaciones porcentuales en las cuotas de Seguridad Social por contingencias comunes para la contratación indefinida de determinados grupos. En tal sentido, la Ley 12/2001 incluía en el campo de aplicación del Programa a los trabajadores desempleados e inscritos en Oficinas de Empleo, pertenecientes a alguno de estos colectivos: mujeres (menores de 45 años, o solicitantes de trabajo en sectores laborales con menor índice de empleo femenino, o contratadas dentro de los 24 meses siguientes al parto), desempleados durante seis o más meses o mayores de cuarenta y cinco años, otras modalidades de desempleados, así como personas en situación de exclusión social (perceptores de renta mínima de inserción, jóvenes procedentes de instituciones de protección de menores, drogadictos y alcohólicos en rehabilitación, internos peni-tenciarios, liberados condicionales y ex reclu-sos)7. Los incentivos previstos en la Ley 12/2001 alcanzaban a los contratos indefinidos, incluidos los fijos discontinuos, y a los contratos tanto a tiempo completo como parcial, y consistían en bonificaciones de las cuotas empresariales de Seguridad Social por contingencias comunes. Las bonificaciones eran variables: 25% por la contratación de mujeres menores de 45 años, durante los primeros 24 meses del contrato; 35% por la contratación de mujeres en sectores con menor índice de empleo femenino (porcentaje que se elevaba en los casos de que la mujer estuviera inscrita en la Oficina de Colocación seis meses o fuera mayor de 45 años; 100% durante doce meses por la contratación de mujeres inscritas doce o más meses en la Oficina de Empleo, dentro de los 24 meses siguientes al parto; 70% el primero año, y 60% el segundo). En los supuestos de contratación de mujeres desempleadas -excepto el caso de sectores con menor empleo femenino-, cuando el contrato se concertara a tiempo completo la bonificación se elevaba en diez puntos; 20% por la contratación de desempleados inscritos en la Oficina de Empleo seis meses, durante 24 meses; 50% el primer año y 45% todos los siguientes por la contratación de desempleados de 45 a 55 años; 55% el primer año y 50% todos los siguientes por la contratación de desempleados de 55 a 65 años; 50% el primer año y 45 el segundo por la contratación de perceptores de prestaciones/subsidios de desempleo a los que faltara todavía un año o más de percepción; 90% el primer año y 85 el segundo por la contratación de perceptores del subsidio de desempleo incluidos en el Régimen Agrario de la Seguridad Social; y 65% durante 24 meses por la contratación de desempleados incluidos en el programa de renta activa de inserción; 65% por la contratación, indefinida o temporal, a tiempo completo o parcial, de desempleados en situación de exclusión social, durante un máximo de 24 meses. En fin, se bonificaba con un 25% durante 24 meses la transformación de contratos temporales -incluidos los formativos, de relevo y de sustitución por jubilación anticipada- en indefinidos (o en fijos discontinuos). Curiosamente, un grupo tradicionalmente incluido en este tipo de incentivos estaba ausente de la Ley 12/2001: el de los Page 34 jóvenes, de los que sólo se ocupaba cuando eran «procedentes de instituciones de protección de menores».

Los éxitos de la política de colocación de personas con problemas de incorporación al mercado de trabajo eran relativos; así se explica que, tras la prórroga para el año 2002, con algunas modificaciones, del Programa de Fomento del Empleo aprobado por la Ley 12/2001, por la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social8, a la altura de 2003, la vigente Ley de Empleo (Ley 56/2003, de 16 de diciembre) siga reconociendo en su E. de M. que «se mantienen dificultades de incorporación al mercado de trabajo de determinados colectivos, con especial incidencia en el paro de larga duración», razón por la cual la citada Ley sigue incluyendo entre sus objetivos el de «asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de inserción laboral, especialmente jóvenes, mujeres, discapacitados y parados de larga duración mayores de 45 años» (arts. 2.d y 26)9.

La persistencia de las dificultades de determinados colectivos para insertarse en el mercado laboral explica, pues, la necesidad del mantenimiento de los Programas de Fomento del Empleo; en efecto, éstos ha ido actualizándose periódicamente, como ya se ha indicado, hasta llegar a las últimas Leyes de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social -Leyes 24/2001, 53/2002, 62/2003- y a las también últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado -Ley 2/2004, de 27 de diciembre, disposición adicional 47ª ; Ley 30/2005, de 29 de diciembre, disposición adicional 50ª, casi íntegramente derogada por el RDL 5/200610, derogación reiterada en la Ley 43/2006.

1.2. El Programa de Fomento del Empleo de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo

La más reciente regulación del Programa de Fomento del Empleo es la contenida en la Ley 43/2006, procedente del RDL 5/2006 y, en último término, del Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo (de 9 de mayo de 2006); regulación que continúa lo que ya es una institución típica de la moderna política pública de empleo en España. Tradición y cambio se combinan, pues, en la vigente regulación de dicho Programa, en el que permanecen los objetivos, ya veteranos como hemos visto, de incentivar la contratación inicial indefinida de grupos o colectivos con dificultades de inserción en el mercado laboral, así como, ahora como finalidades excepcionales o a extinguir, la transformación de contratos temporales en otros indefinidos.

La permanencia de esas medidas incentivadoras sigue siendo prueba de que las finalidades de los anteriores programas de fomento de empleo no han logrado resolver del todo los problemas a cuya atención se dirigían, esto es, que las dificultades de contratación laboral de determinados grupos de personas subsiste. La E. de M. de la Ley lo explica con toda claridad: pese al «fuerte incremento del empleo» producido últimamente, «todavía persisten problemas en el mercado de trabajo español que deben superarse», entre los cuales se encuentra «la reducida tasa de ocupación de las mujeres españolas» y la elevada Page 35tasa de paro de mujeres, jóvenes y personas con discapacidad.

¿Reviste alguna peculiaridad la nueva regulación que contiene sobre la materia la vigente Ley 43/2006? Ciertamente, el objetivo básico del nuevo Programa de Fomento del Empleo -cuya entrada en vigor fijó inicialmente el RDL 5/2006 el día 1 de julio de 2006 (Disp. final 4ª ), y la Ley 43/2006 derivada de él el día 31 de diciembre de 2006 (Disp. final 7ª)-, tiene carácter continuista; tal objetivo sigue siendo, como recuerda la E. de M. de la Ley, el de «impulsar la utilización de la contratación indefinida inicial por parte de las empresas». «El presente Programa -dice el art. 1.1 de la Ley 43/2006, prácticamente igual que su precedente, la D. A. 50ª.Uno.1.1 de la Ley 30/2005, de Presupuestos para 200611, salvo en la inclusión expresa de los trabajadores a tiempo completo y parcial- regula las bonificaciones por la contratación indefinida, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial e incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los trabajadores desempleados...». Ello no obstante, la Ley, igual que hacía la Ley 30/2005, bonifica, aunque ahora «con carácter excepcional», la celebración de contratos temporales respecto de ciertos grupos (víctimas de violencia de género, excluidos sociales), añadiendo un nuevo supuesto específico (personas discapacitadas). E igualmente se bonifica la transformación de contratos temporales en general en contratos indefinidos, en los términos de excepción que más adelante se verá.

En el nuevo Programa de Fomento del Empleo es claramente innovador el hecho de que, a diferencia del carácter anual que venían teniendo los programas precedentes (algunos incluso de duración inferior al año), el presente no viene limitado temporalmente, por lo que se entiende de duración indefinida.

Esta ausencia de límite temporal explica que la Ley (Disp. final 2ª) autorice al Gobierno, en una operación de «amplia deslegalización»12, a que modifique el citado Programa tanto en lo relativo a los colectivos protegidos como a los incentivos aplicables y demás condiciones. Por lo demás, la atribución al Gobierno de competencias reguladoras en materia de fomento del empleo tiene una sólida base en el art. 17.3 ET.

Por otra parte, la Ley 43/2006 ha modificado el sistema de incentivos en dos sentidos:

  1. en cuanto a los colectivos cuya contratación se quiere promover, se procede a una «mejor selección»; b) en cuanto a las bonificaciones, su cálculo se simplifica, y, como regla general, se sustituye el sistema de reducción porcentual de las cuotas de Seguridad Social por la reducción de éstas en cantidades fijas; y su duración se prolonga.

1.2.1. Personas cuyo empleo se bonifica

Por lo que se refiere a las personas cuya contratación da derecho a los empresarios a bonificar sus cuotas de Seguridad Social, ha de tratarse de «trabajadores desempleados inscritos en la Oficina de Empleo» (art. 1.1 de la Ley), pero no sólo de ellos; también da derecho a dichas bonificaciones la contratación de personas en situación de exclusión social asimismo desempleadas e inscritas en la Oficina de Empleo, y las víctimas de violencia de género o doméstica (art. 1.2), que deben acreditar esta condición, pero a las que no se exige la condición de desempleados inscritos en la Oficina de Empleo.

Comparando los colectivos cuyo empleo quería promover la Ley 30/2005 y la vigente Ley 43/2006, se comprueba que, efectivamente, esta última procede a seleccionarlos, y por tanto a reducirlos; aunque en algún caso la Ley añade un nuevo grupo. Así, podemos dis- Page 36 tinguir una serie de grupos o colectivos presentes en ambas leyes, y otros grupos sólo presentes en una u otra.

A Mujeres

- Con relación al colectivo de mujeres, la Ley 43/2006 comienza incluyendo una categoría omnicomprensiva, que no figuraba en la Ley 30/2005: el grupo de las «mujeres en general» (art. 2.1.a). Con todo, la fórmula no es tan absoluta como aparenta la dicción del citado art. 2.1.a de la Ley 43/2006, pues, de acuerdo con la exigencia del art. 1.1 de ésta, todas las bonificaciones contempladas en el Programa de Fomento del Empleo presuponen, como regla general, la contratación de una persona desempleada. Así pues, el grupo estaría integrado por las mujeres desempleadas e inscritas en la Oficina de Empleo que no reunieran ninguno de los requisitos que permiten el acceso a bonificaciones superiores.

- También es novedad de la Ley 43/2006 frente a su precedente, la Ley 30/2005, la inclusión en el ámbito subjetivo de las bonificaciones de las mujeres que, tras cinco años de inactividad laboral, se reincorporan al trabajo (art. 2.1.c, que exige un requisito adicional: haber cotizado durante un mínimo de tres años en su etapa laboral). Tal exigencia pone de relieve el propósito del legislador de recuperar para el mercado de trabajo a mujeres que ya habían estado integradas en él durante un período de cierta entidad, y que luego, por las razones que fueran, habían cesado en su relación laboral.

- Un tercer grupo, en parte común a la Ley 43/2006 y a la Ley 30/2005, es el relativo a las mujeres que, habiendo cesado en el trabajo a causa de su maternidad, son contratadas dentro de los 24 meses siguientes al parto; la novedad parcial de la Ley 43/2006 consiste en que al supuesto del parto se añaden los de la adopción y el acogimiento, sea éste preadoptivo o permanente.

- Al lado del anterior caso, basado en la extinción contractual, la Ley 30/2005 contemplaba (Disp. adic. 50ª.Uno.4) un supuesto de bonificación basado en la suspensión del contrato y su ulterior reanudación; supuesto que ha desaparecido del Programa de Fomento del Empleo contenido en la Ley 43/2006. En efecto, la indicada Disposición adicional reconocía derecho a bonificación por la «reincorporación efectiva» (mera reanudación de la relación pero no nueva contratación, pues el contrato seguía vivo) de la mujer cuya relación laboral, indefinida o temporal, se había suspendido por maternidad o excedencia por cuidado de hijo. Dicha bonificación, que también se aplicaba a fortiori en el caso de que la reincorporación fuera acompañada de la transformación de contrato temporal en indefinido, procedía siempre que la reincorporación de la mujer se hubiera producido dentro de los dos años siguientes a la fecha del parto y éste fuera posterior al 27 de abril de 2003. El supuesto, como ya hemos dicho, no ha sido acogido por la Ley 43/2006, ya que el art. 2.c de ésta se refiere a un caso distinto: el de reincorporación al trabajo de mujeres cuyo contrato no se haya suspendido sino extinguido, y esto no por razones de maternidad sino por cualesquiera motivos.

- Finalmente, había en la Ley 30/2005 dos grupos o colectivos que desaparecen de la Ley 43/2006: el de las mujeres desempleadas de 16 a 45 años y el de las mujeres desempleadas que sean contratadas en servicios u ocupaciones con menor índice de empleo femenino. La Ley ha optado por simplificar esta excesiva casuística, reconduciendo estos específicos supuestos y las peculiares bonificaciones a que daban lugar al gran cajón de sastre integrado por las mujeres desempleadas en general.

B Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo durante seis meses

Este grupo existía en la Ley 30/2005 y se mantiene en idénticas condiciones en la Ley Page 37 43/2006 (art. 2.1.f), que sigue exigiendo la inscripción ininterrumpida en la Oficina de Empleo durante un período mínimo de seis meses.

C Trabajadores con edades que dificultan su empleo

Los tradicionales grupos formados por los jóvenes y por los trabajadores de edad madura y avanzada son acogidos en la Ley 43/2006, que introduce algunos cambios respecto su antecedente de 2005; a saber:

- Por lo que se refiere a los jóvenes (de los que curiosamente no se ocupaba la Ley 30/2005), la Ley 43/2006 bonifica la contratación de aquéllos cuya edad esté comprendida entre los 16 -obvia edad laboral mínima- y los 30 años.

- Por lo que se refiere a los trabajadores de edad madura, la Ley 43/2006 bonifica la contratación de todo trabajador mayor de 45 años, superando la dualidad contenida en la regulación de la Ley 30/2005, que distinguía dos segmentos de edad: uno desde los 45 a los 55 años, y otro, bonificado en mayor cuantía, desde los 55 a los 65 años. La nueva Ley opta, pues, por dar el mismo tratamiento a la contratación de todo trabajador mayor de 45 años, sin privilegiar al tramo de edad más avanzada.

D Personas con discapacidad

La inclusión de estas personas entre los grupos de trabajadores cuya contratación es bonificada por el Programa de Fomento del Empleo constituye una novedad importante de la nueva Ley. En efecto, la tradición venía dejando fuera de los programas a esta categoría de personas, por entender que ya se beneficiaban de un régimen especial de apoyo a su empleo que hacía superflua su incorporación a las ayudas de los citados programas.

En concreto, y a diferencia de lo que hacía la Ley 30/2005, que omitía cualquier referencia a dicho importante colectivo, la Ley 43/2006 (art. 2.2, que innova profundamente el texto del RDL 5/2006, distinguiendo entre grados de minusvalía y otras circunstancias personales a efectos de cuantificar las bonificaciones) lo incorpora a sus medidas bonificadoras, derivadas tanto de la contratación inicial indefinida como de la transformación de contratos formativos o temporales de fomento de empleo celebrados con centros especiales de empleo (de los que se trata en breve) en indefinidos, mediante una regulación de cierto detalle13. Beneficiarios de las bonificaciones son los empresarios, incluidos los Centros Especiales de Empleo; y personas discapacitadas cuya contratación da lugar a bonificación son quienes tienen un grado de minusvalía del 33% o superior, o estén afectadas a la minusvalía establecida en el caso de enclaves laborales, o sean pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o pensionistas de clases pasivas por jubilación o retiro.

Por otra parte, la nueva Ley regula (Disp. adic. 1ª) un «contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad», esto es, las personas arriba indicadas. Dicho contrato es el último baluarte de la contratación temporal acausal generalizada en los años 80, cuya celebración, y también su transformación en contrato indefinido, es objeto de bonificación. En realidad, este precepto es continuador del sucesivamente prorrogado art. 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que fue expresamente derogado por el RDL 5/2006 (Disp. derog.1.b) y cuya derogación confirma la Ley Page 38 43/2006. La regulación de este contrato temporal acausal, contenida en la citada Disp. adic. 1ª de dicha Ley, se somete por ésta (Disp. adic.1ª.8) a las modificaciones que pueda disponer el Gobierno, lo que reitera la deslegalización que en la materia produjo el vigente art. 17.3 ET.

E Víctimas de violencia de género o doméstica

También respecto de este grupo (o grupos) se ha producido un cambio en la Ley 43/2006 respecto de la Ley 30/2005. Mientras que ésta bonificaba la contratación indefinida o temporal de quienes acreditasen su condición administrativa de «víctimas de violencia de género por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia», la nueva Ley, prescindiendo de esta rebuscada fórmula, se refiere sencillamente a quienes «tengan acreditada la condición de víctimas de violencia de género» (regulada en la LO 1/2004, de 28 de diciembre), a la que añade la de víctimas de la violencia doméstica (regulada en la Ley 27/2003, de 31 de julio, a la que, por cierto, no se refería el Acuerdo de 9 de mayo de 2006). Recuérdese que mientras que la violencia de género tiene por víctima necesaria a la mujer, la violencia doméstica puede ser padecida también por hombres14. Una segunda ampliación operada por la Ley 43/2006 deriva de que ésta no exige que la víctima de tales violencias, de género o doméstica, se encuentre en situación legal de desempleo.

F Personas en situación de exclusión social

La contratación laboral, tanto indefinida como temporal, de los componentes de este colectivo, de reciente incorporación al ámbito protector del Derecho social, se bonificaba en la Ley 30/2005 y se sigue bonificando en la Ley 43/2006. Hay alguna diferencia terminológica entre una y otra en cuanto a la forma de designar a los empresarios bonificables por realizar tales contrataciones: mientras que la Ley 30/2005 aludía a «las empresas y las entidades sin ánimo de lucro», la Ley 34/2006 se refiere con más precisión a «los empleadores» (o empresarios laborales), concepto que, como es sabido, incluye tanto a los que tienen ánimo de lucro como a quienes carecen de él. Por otra parte, la Ley 30/2005 bonificaba expresamente la contratación de fijos discontinuos, cosa que no hace la nueva Ley, sin duda por entenderlos incluidos en la contratación indefinida. La condición de excluido social ha de acreditarse mediante la aportación de la correspondiente declaración oficial, a cargo de los servicios sociales -en lo que coinciden la nueva Ley y su antecedente de 2005- «u órganos competentes», como añade vagamente la nueva Ley. En cuanto a los concretos grupos o colectivos que se incluyen dentro de la categoría de las personas socialmente excluidas, la Ley 43/2006 reproduce literalmente en su Disp. adic. 2ª (idéntica a la misma disposición del RDL 5/2006) la lista de la Ley 30/2005, basada a su vez en relaciones de normas anteriores: perceptores de renta mínima de inserción y personas que, sin poder percibir tales rentas por no reunir los requisitos exigidos, pertenecen a alguno de estos grupos: jóvenes procedentes de instituciones de protección de menores, drogadictos y alcohólicos en rehabilitación, internos penitenciarios legitimados para acceder a un empleo, liberados condicionales y ex reclusos, y menores internos con responsabilidad penal legitimados para acceder a un empleo, así como en situación de libertad vigilada y ex internos.

G Trabajadores cuyos contratos de trabajo temporales se transforman en indefinidos

Como ya hemos indicado, se bonifica no sólo la contratación inicial (en general la Page 39 indefinida; a veces también la temporal) sino también la transformación de contratos temporales o de duración determinada en indefinidos. Estas transformaciones, cuya viabilidad ha caducado, querían fomentar la actuación empresarial en pro de la mayor estabilidad en el empleo, por más que en algunos casos pudiera pensarse que el contrato transformado en indefinido no era sino un falso contrato temporal15. La preferencia de la Ley 43/2006 por el fomento de la contratación indefinida ha tenido dos consecuencias básicas en esta materia: la primera es la de que la conversión de contratos temporales, cualquiera que fuera su modalidad, en contratos indefinidos se bonificaba sólo respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 2006 y durante un período transitorio que concluyó el 31 de diciembre de 200616, medida con la que se pretendía «desincentivar el recurso inicial a los contratos temporales»17; la segunda consecuencia es la de que sólo se sigue permitiendo de modo general y sine die conversiones en indefinidos de contratos temporales de determinadas modalidades.

En conjunto, y de acuerdo con los criterios expuestos, la Ley prevé varios tipos de transformaciones de contratos bonificadas:

- Transformación, sin límite de tiempo, en indefinidos de los contratos formativos o contratos temporales de fomento de empleo de personas discapacitadas (art. 2.2.1).

- Transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación; igual que en el caso anterior, «cualquiera que sea la fecha de su celebración» (fórmula que la nueva Ley toma del RDL 5/2006, y éste de la Ley 30/2005), y cualquiera que sea la fecha de «su transformación en indefinido», como añaden oportunamente el RDL y la nueva Ley (art. 2.6).

- Transformación, también exenta de plazo, en indefinidos de contratos temporales de fomento de empleo o de contratos formativos suscritos entre trabajadores con discapacidad y centros especiales de empleo (art. 2.3 de la Ley).

- Además de estas concretas previsiones de incentivo a la transformación de los indicados contratos temporales en indefinidos, el RDL 5/2006 introdujo un «plan extraordinario para la conversión del empleo temporal en fijo» al que la Ley 43/2006 se sigue refiriendo (art. 3 de ambas normas), aplicable a todo tipo de contratos temporales o de duración determinada celebrados antes de 1 de julio de 2006. La posibilidad de acogerse a dicho plan caducó, como ya hemos dicho, el 31 de diciembre de 2006.

H Trabajadores de edad avanzada y mujeres reincorporadas tras la suspensión del contrato por maternidad o cuidado de hijo que se mantienen en el empleo

La Ley, contando, entre otros, con el precedente de la Ley 30/2006 (Disp. adic. 50ª.Uno.3 y 4), bonifica, ahora no la contratación inicial ni la conversión de un contrato temporal en indefinido, sino el mantenimiento o continuidad del contrato ya celebrado y vigente (art. 4). Lo que se quiere incentivar es la permanencia de relaciones laborales cuyos sujetos están en circunstancias que podrían incitar a su extinción: de trabajadores de sesenta o más años y mujeres con contrato suspendido por maternidad o cuidado de hijo. Page 40

En concreto, la Ley 43/2006 bonifica la continuidad de los contratos indefinidos referidos a dichas personas exigiendo determinadas condiciones con las que sin duda se quieren conjurar contrataciones fraudulentas. En el caso de los contratos de trabajadores de edad avanzada, se exige que éstos tengan una antigüedad mínima en la misma empresa de cinco años; con la salvedad de que si el trabajador no hubiera alcanzado dicha antigüedad al cumplir los sesenta años, la aplicación de la bonificación se demorará hasta tanto se complete tal antigüedad18. En el caso de los contratos de mujeres, la Ley exige que la reincorporación de la mujer a su relación laboral indefinida, suspendida a causa de su maternidad o excedencia por cuidado de hijo, habrá de tener lugar dentro de los dos años siguientes al inicio de la suspensión, siendo bonificables sólo las reincorporaciones producidas a partir del día 1 de julio de 2006 (la Ley 30/2006 fijaba el plazo a partir de 27 de abril de 2003). Si la relación suspendida fuera temporal, sólo se devengará la bonificación cuando el contrato de la mujer se transforme en indefinido.

1.2.2. El nuevo sistema de bonificaciones de la Ley 43/2006: importe y duración de los incentivos

La mayor innovación de la Ley 43/2006 (y del RDL 5/2006 del que deriva) en la materia que nos ocupa consiste en que el Programa de Fomento del Empleo incluido en ella procede a modificar el sistema anterior de incentivos, abandonándose, salvo algún caso concreto que luego veremos, el régimen de bonificaciones porcentuales de las cuotas de Seguridad Social en favor del sistema de bonificación de dichas cuotas mediante su reducción en cuantías fijas. Es éste un sistema intermedio entre el de bonificación porcentual de las cuotas -que reducía más a las más altas- y el de la subvención a tanto alzado desconectada completamente de la cotización a la Seguridad Social -régimen este último presente, por ejemplo, en los arts. 25.1, 31.b y 34.1.a del RD 1445/1982, de 25 de junio, y abandonado hace tiempo por su rigidez y las posibilidades de fraude que ofrecía-. La Ley 43/2006 (como antes el RDL 5/2006) abandona ambos procedimientos y considera preferible el sistema ahora adoptado, que a su juicio, como indica en la E. de M., supone, lo que evidentemente es cierto, una «simplificación de las cuantías de las bonificaciones» (en cuanto que los porcentajes se sustituyen por cantidades fijas) y una «ampliación de la duración de los incentivos». Inevitablemente, esa simplificación conlleva una igualación en los incentivos satisfechos por cada tipo de contratación, con independencia del montante del salario y, por tanto, de la base de cotización del trabajador contratado y de la cuota misma resultante; en definitiva, se suprime el anterior criterio de proporcionalidad entre bonificación y cuantía de la cuota base de cotización y, en definitiva, del salario. Con este nuevo sistema resultan proporcionalmente más beneficiadas las contrataciones con salarios (y bases de cotización) más bajos, lo que tiene una doble lectura: de un lado, afecta a «los menos cualificados y, por tanto, más afectados por la precariedad, la rotación y la temporalidad»19, y de otro «beneficia al trabajo menos cualificado frente al más productivo»20. En los supuestos de contrato a tiempo parcial las bonificaciones se reducen en proporción a la disminución de la jornada labo-ral, según la escala que figura en el art. 2.7 de la nueva Ley; la doctrina ha observado el mejor trato deparado al trabajo a tiempo par- Page 41cial concentrado en períodos dados, cuya base de cotización se calcula computando el importe anual de la retribución prorrateado entre los doce meses del año, frente al trabajo fijo discontinuo21.

Ello no obstante, el anterior sistema de bonificación porcentual de la cuota empresarial por contingencias comunes permanece, como ya anticipamos, en algún caso: concretamente, para incentivar el mantenimiento en el empleo de los trabajadores que hayan cumplido 60 años y tengan en la empresa una antigüedad mínima de cinco años (art. 4.1 de la Ley 43/2006); e igualmente para promover la contratación de incapacitados por centros especiales de empleo y la transformación en indefinidos de los contratos temporales de fomento de empleo y de los contratos formativos de dichas personas (art. 2.3 de la Ley 43/2006).

Innovación destacada de la nueva regulación es la de que la duración de las bonificaciones duplica, como regla general (cuatro años), la prevista en la Ley 30/2005 (veinticuatro mensualidades).

La Ley 43/2006 (siguiendo al RDL 5/2006) incluye una novedad formal de indudable utilidad práctica, al incorporar en un anexo un cuadro-resumen de las bonificaciones previstas para incentivar el empleo; cuadro al que, curiosamente, el art. 1.5 de la Ley (igual que hacía el RDL) atribuye meros «efectos informativos». Sin embargo, parece que, al ser los datos de ese cuadro-resumen una mera sistematización de las reglas contenidas en la norma, el carácter de éstas se comunica a aquél.

En fin, las bonificaciones que sustentan el Programa de Fomento del Empleo son financiadas por el Servicio Público de Empleo Estatal y no por la Seguridad Social, ello sin perjuicio de las necesarias relaciones entre ambas Administraciones y con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la que compete la vigilancia de la «adecuada aplicación de las bonificaciones» (Disp. adic. 3ª de la Ley 43/2006).

Sucintamente, se expone a continuación el nuevo cuadro de bonificaciones, en el que la Ley 43/2006 introduce modificaciones respecto del texto del RDL 5/2006, y su comparación con las que regían en la legislación precedente.

A Mujeres

Comenzando por los supuestos de nueva creación por el RDL 5/2006, seguido por la Ley 43/2006, la contratación de «mujeres en general» da lugar a una bonificación de la cuota de 70,83 euros al mes (850 al año) durante un período máximo de cuatro años. Las bonificaciones por contratación de mujeres que, tras cinco años de inactividad laboral, se reincorporan al trabajo (art. 2.1.c de la Ley) son más elevadas, consistiendo en 100 euros al mes (1.200 al año) también durante un período máximo de cuatro años.

En cuanto a las mujeres que, habiendo cesado en el trabajo a causa de su maternidad, son contratadas dentro de los 24 meses siguientes al parto (o a la adopción o acogimiento), la cuota se bonifica también en 100 euros al mes (1.200 al año), igualmente durante cuatro años como máximo. Este supuesto, que sí contemplaba la Ley 30/2005, con alguna variante de la que ya se trató más arriba, daba lugar en esta Ley a una bonificación consistente en el 100 por 100 de la cuota durante los doce meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

B Desempleados inscritos en la Oficina de Empleo durante seis meses

Este grupo, contemplado con las mismas condiciones en la Ley 30/2005 y en la Ley Page 42 43/2006, da lugar en ésta a una bonificación de 50 euros al mes (600 al año) durante un período de hasta cuatro años; en la Ley 30/2005 la bonificación de la cuota era del 20 por l00 durante veinticuatro meses.

C Trabajadores con determinadas condiciones de edad

La bonificación por contratación de jóvenes -ausente de la Ley 30/2005- consiste en 66.67 euros al mes (800 al año) durante cuatro años.

En cuanto a los trabajadores de edad madura, la Ley 43/2006 bonifica la contratación de todo trabajador mayor de 45 años con 100 euros al mes (1.200 al año) durante toda la vigencia del contrato, superando, como ya dijimos, la dualidad contenida en la regulación de la Ley 30/2005, que distinguía dos segmentos de edad: uno desde los 45 a los 55 años, bonificado con el 50 por 100 durante el primer año y con el 45 durante la restante duración del contrato, y otro desde los 55 a los 65 años, bonificado con el 55 por 100 durante el primer año y con el 50 por 100 durante el resto de la vigencia del contrato.

D Personas con discapacidad

La bonificación de la contratación de discapacitados -cuyo fomento quedaba fuera del programa aprobado por la Ley 30/2005- es una de las pocas materias en las que la Ley 43/2006 se separa de la regulación contenida en su antecedente, el RDL 5/2006, mejorando sensiblemente los beneficios que éste reconocía. Recuérdese, en efecto, que en la regulación llevada a cabo por este RDL, la contratación indefinida de personas con discapacidad daba derecho a los empleadores a una bonificación mensual de 250 euros al mes (3.000 al año) durante toda la vigencia del contrato, y que la transformación en indefinidos de los contratos temporales de fomento del empleo y de los contratos formativos de dichas personas daba lugar a la misma bonificación. La Ley 43/2006 eleva dichas bonificaciones a 375 euros al mes (4.500 al año).

El RDL 5/2006 establecía una bonificación específica devengada por la empresa colaboradora en la contratación indefinida de discapacitados con especiales dificultades para el acceso al mercado laboral, procedentes de enclaves laborales22; su importe era de 266,67 euros al mes (3.200 al año) durante toda la vigencia del contrato. La Ley 43/2006 ha procedido a graduar las situaciones de discapacidad, al tiempo que ha elevado sensiblemente las bonificaciones a la contratación de personas afectadas por ellas. En tal sentido, la contratación indefinida y la transformación en indefinidos de contratos temporales de fomento del empleo y contratos formativos se bonifica con 425 euros al mes (5.100 al año) cuando el trabajador padece parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual generadoras de minusvalía de al menos el 33 por 100, o discapacidad física o sensorial con minusvalía de al menos el 65 por 100. La bonificación se incrementa en 100 euros al mes (1.200 al año) si el discapacitado contratado tiene cuarenta y cinco o más años, y en 70,83 al mes (850 al año) si es mujer; incrementos no acumulables.

El régimen de incentivos previstos en el RDL 5/2006 para la contratación temporal de fomento del empleo de personas discapacitadas era peculiar: por una parte, el art. 2.2 de dicha norma disponía que la contratación temporal de fomento del empleo de un discapacitado daba derecho a una subvención que ascendía a 183,33 euros al mes (2.200 al año) durante toda la vigencia del contrato, y por otra, la Disp. adic.1ª. 5 declaraba aplicable la Page 43 subvención establecida en el art. 12 del RD 1451/1983, de 11 de mayo. Asimismo, la transformación de estos contratos temporales (y de los contratos formativos) en indefinidos se bonificaba en el art. 2.2. del RDL con 250 euros al mes (3.000 al año)23 durante toda la vigencia del contrato, mientras que la Disp. adic. 1ª. 6 volvía a remitirse, respecto de los contratos temporales de fomento del empleo de discapacitados, a las subvenciones del art. 12 del RD 1451/1983. La Ley 43/2006 (art. 2.2.1) eleva la bonificación de tales transformaciones hasta 375 euros al mes (4.500 al año) durante toda la vida del contrato. Parece claro que la acumulación de ambas ayudas responde a su distinta naturaleza, y a la propia concepción del citado RD, que regula unas específicas subvenciones con cargo al INEM (hoy Servicio Público de Empleo Estatal) destinadas a la adaptación de los puestos de trabajo o dotación de medios de protección personal, subvenciones que el propio RD declara compatibles con los otros beneficios en él regulados.

La Ley 43/2006 acoge este doble y peculiar sistema de incentivos para la celebración de contratos temporales de fomento del empleo para personas con discapacidad (regulados sustantivamente en la Disp. adic. 1ª de la Ley 43/2006), mejorando la cuantía de la bonificación, que pasa a ser de 291 euros al mes (3.500 al año) durante toda la vigencia del contrato (art. 2.2.4 de la Ley). Tal cuantía se eleva a 341,66 euros al mes (4.100 al año) cuando el trabajador padece parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual generadoras de minusvalía de al menos el 33 por 100; o discapacidad física o sensorial con minusvalía de al menos el 65 por 100. La bonificación se incrementa en 50 euros al mes (600 al año) si el discapacitado contratado tiene cuarenta y cinco o más años o si es mujer; incrementos no acumulables. Como se ve, estos incrementos, establecidos en el art. 2.2.4 de la Ley 43/2006, son menores que los que proceden cuando se trata de incentivar la contratación indefinida de personas discapacitadas y la transformación en indefinidos de contratos temporales de fomento del empleo y contratos formativos suscritos por dichas personas.

Tales beneficios son compatibles con las subvenciones establecidas en el RD 1451/1983, de 11 de mayo (Disp. adic. 1ª. 5 y 6ª del RDL 5/2006 y de la Ley 43/2006), al que ya nos hemos referido.

La Ley 43/2006 dota de una regulación especial a los supuestos de contratación, tanto indefinida como temporal, por un centro especial de empleo24 de trabajadores discapacitados, y de transformación de tales contratos -así como de los formativos que tuvieran suscritos tales trabajadores- en indefinidos (art. 2.3). En efecto, y excepcionalmente, la bonificación que devengan los citados centros de empleo no se fija en cuantías determinadas sino en un porcentaje de la cuota empresarial íntegra (el 100 por 100).

E Víctimas de violencia de género o doméstica

La bonificación por su contratación indefinida consiste, en la Ley 43/2006, en una bonificación de 70,83 euros al mes (850 al año) durante cuatro años; la contratación temporal se incentiva con 50 euros al mes (600 al año) durante toda la vigencia del contrato. En la Ley 30/2005, la bonificación era del 65 por 100 de la cuota, durante un máximo de 24 meses. Page 44

F Personas en situación de exclusión social

La bonificación señalada por la nueva Ley es de 50 euros al mes (600 al año) durante cuatro años, en caso de contratos indefinidos; si éstos fueran temporales la bonificación se reducirá a 41,67 euros al mes (500 al año) durante toda la vigencia del contrato. En la Ley 30/2005, la bonificación consistía en la reducción de la cuota en un 65 por 100 durante un máximo de veinticuatro meses.

G Transformación de contratos de trabajo temporales en indefinidos

Tal transformación puede dar lugar a distintos supuestos de bonificación:

- Bonificación por conversión de contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación en indefinidos, cualquiera que fuera su fecha de celebración, consistente en 41,67 euros al mes o 500 al año durante cuatro años (art. 2.6 de la Ley).

- Bonificación que incentiva la transformación en indefinidos de los contratos temporales de fomento del empleo o formativos suscritos por personas con discapacidad, consistente en 375 euros al mes (4500 al año) (art.

2.2. 1 Ley, sin precedente en la Ley 30/2005)

La bonificación es la misma que procede cuando se contrata inicialmente con carácter indefinido. Recuérdense los incrementos que esta bonificación experimenta en caso de discapacidades severas y en caso de que afecte a mayores de 45 años o mujeres.

- Bonificación que incentiva la conversión en indefinidos de los contratos temporales de fomento de empleo o formativos suscritos por personas con discapacidad, cuando éstas trabajan en un centro especial de empleo, consistente en el 100 por 100 de la cuota empresarial (art. 2.3 Ley).

- Bonificación extraordinaria (cuya posibilidad de ejercicio ya caducó) por conversiones producidas antes del 1 de enero de 2007 de contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de sustitución por jubilación, celebrados antes del 1 de julio de 2006 (art. 3.1 de la Ley). La Ley 43/2006, repitiendo lo dispuesto en el RDL 5/2006, establece un «plan extraordinario para la conversión del empleo temporal en fijo», que bonifica la transformación de los referidos contratos temporales en indefinidos con 66,67 euros al mes (800 al año) durante tres años. La bonificación contemplada en la Ley 30/2005 era del 25 por 100 de la cuota durante veinticuatro meses. El carácter extraordinario del citado plan consiste en que tales transformaciones tenían plazo de caducidad, ya transcurrido, puesto que, como acabamos de decir, los contratos susceptibles de bonificación habían de concertarse antes del 1 de julio de 2006 y las transformaciones en indefinidos debían haberse producido antes del 1 de enero de 2007.

H Mantenimiento en el empleo de trabajadores de edad avanzada y mujeres en situación de maternidad o cuidado de hijo

Como ya apuntamos, el mantenimiento de los contratos de trabajadores de sesenta o más años con cinco de antigüedad en la empresa da lugar, en la Ley 43/2006, a una bonificación que, excepcionalmente e inspirándose en la Ley 30/2005, sigue consistiendo en un porcentaje (50 por 100) de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, deducción hecha de la fracción que corresponde a la incapacidad temporal25. El beneficio, que parece durar Page 45 tanto como la vida del contrato, se incrementa en un 10 por 100 anual hasta alcanzar el 100 por 100 de la referida cuota (art. 4.1 de la Ley). Excepcionalmente, esta bonificación es compatible con las de carácter general, con el límite global del 100 por 100 de la cuota (art. 7.1 de la Ley).

Por lo que se refiere a las mujeres reincorporadas al trabajo a partir del 1 de julio de 2006 y dentro de los dos años siguientes a la suspensión de su relación laboral idefinida a causa de su maternidad o excedencia por cuidado de hijo, la reanudación del contrato es bonificable con 100 euros al mes (1.200 al año) durante los cuatro años siguientes a la reincorporación al trabajo. La Ley 30/2005 establecía una bonificación del 100 por 100 de la cuota durante doce meses. Como ya dijimos, en el caso de que el contrato suspendido fuera temporal y al reincorporarse la trabajadora se transformara en indefinido, regirá la misma bonificación (art. 4 de la Ley 43/2006).

1.2.3. Beneficiarios, exclusiones y régimen de las bonificaciones
  1. Beneficiarios de las bonificaciones del Programa de Fomento del Empleo son los empresarios, trabajadores autónomos y sociedades laborales o cooperativas en razón de los contratos bonificados que concierten o de las transformaciones de relaciones temporales en indefinidas (art. 1.3 de la Ley 43/2006), siempre que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social y no hayan sido excluidos de los referidos beneficios por haber cometido infracciones muy graves en la materia, no prescritas (art. 5 de la Ley, coincidente con el precepto homólogo del RDL 5/2006, que en sustancia, aunque con alguna variante26, reproduce lo dispuesto en la Ley 30/2005).

  2. Los supuestos excluidos de las bonificaciones reguladas en la Ley 43/2006 coinciden básicamente con los que enumeraba la Ley 30/2005, si bien con ciertas modificaciones27.

  3. El régimen de concurrencia, cuantía máxima e incompatibilidad de las boni- Page 46ficaciones de la Ley 43/2006 hace suyas, con algún cambio28, las reglas homólogas de la Ley 30/2005.

  4. La Ley 43/2006 regula el «mantenimiento de bonificaciones» (art. 8), completando la ordenación contenida en la Ley 30/2005 al abordar dos nuevos supuestos en los que procede tal mantenimiento: la transformación del contrato bonificado a tiempo parcial en a tiempo completo (y viceversa) y la sucesión de empresas.

  5. El régimen de reintegro de las bonificaciones indebidamente percibidas (art. 9 de la Ley 43/2006) procede, en términos prácticamente iguales, de la Ley 30/2005.

  6. En fin, el sistema de bonificaciones instituido por el RDL 5/2006 entró en vigor el 1 de julio de 2006 (Disp. final 4ª del citado RDL); las bonificaciones que se venían disfrutando en razón de contratos celebrados antes de esa fecha continuaron rigiéndose por la normativa precedente, fuera la vigente al concertarse el contrato o al iniciarse el devengo de la bonificación (Disp. trans. 1ª del RDL 5/2006). Las bonificaciones correspondientes a contrataciones o transformaciones contractuales ocurridas a partir de 31 de diciembre de 2006 -fecha de entrada en vigor de la Ley 43/2006- se rigen por ésta.

2. Reducción de cotizaciones empresariales

Para contribuir al objetivo de mantener la creación de empleo y fomentar la utilización de la contratación indefinida, la Ley 43/2006 reduce las cotizaciones empresariales por desempleo y al FOGASA, recogiéndose en parte las propuestas planteadas por los empresarios en esta materia.

Desde hace años los empresarios vienen solicitando como fórmula alternativa para la disminución de costes empresariales una reducción en las cotizaciones a la Seguridad Social. El alto nivel de cotizaciones, sostienen los empresarios, supone una pérdida de competitividad tanto para el sistema económico en su conjunto como para las empresas afectadas, cuyos costos se agravan frente a los más ligeros de las empresas de Europa Oriental, de Estados Unidos y de los países asiáticos y del tercer mundo. El elevado coste que supone a las empresas su cotización a la Seguridad Social, impide «la creación de excedentes y actúa como desincentivo a la inversión o lo que es igual, como obstáculo a la promoción e, incluso, mantenimiento del nivel de empleo, habida cuenta el elevado coste - siempre en términos relativos - del factor trabajo»29. Desde un punto de vista económico, se viene señalando que la cotización de los empresarios penaliza el empleo. «La cotización no es neutra en la medida que altera las condiciones de competencia»30. Por ello, se han realizado distintas propuestas de reforma del sistema de financiación de la Seguri- Page 47 dad Social entre las que destaca la reducción del peso de las cotizaciones sociales y su sustitución por el aumento de otros impuestos como el IVA, medida ésta que abarataría el coste del factor trabajo y podría favorecer los procesos de creación de empleo31.

La propia Comisión Europea ha recomendado la reducción de las cotizaciones sociales empresariales como elemento dinamizador del empleo y de la competitividad de las empresas32 y el Libro Verde de la Comisión, de 21 de enero de 2003, sobre «El espíritu empresarial en Europa» insiste en que a pesar de que en los últimos años se ha producido una reducción de la carga impositiva sobre el trabajo en la Unión Europea, los impuestos laborales siguen siendo elevados en gran número de Estados miembros. En un sentido similar, las Directrices Integradas para el Crecimiento y el Empleo (2005-2008), señalan que debe velarse por que los salarios y otros costes laborales evolucionen de manera favorable al empleo mediante la supervisión y, en su caso, la adaptación de la estructura y el nivel de los costes laborales no salariales y de su incidencia sobre el empleo (Directriz integrada número 21).

En nuestro país, partiendo de la idea de que una reducción en las cotizaciones a la Seguridad Social que deben abonar los empresarios supondría un aumento del empleo, desde comienzo de los años noventa, y especialmente tras la reforma laboral de 1997, se ha tratado de fomentar el empleo estable a través de la técnica de la reducción y bonificación de las cuotas a la Seguridad Social. En efecto, los planes de fomento del empleo de los últimos años tratan de rebajar las cotizaciones sociales para incentivar con ello el empleo mediante la concesión de bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social a aquellas empresas que celebren contratos de trabajo con personas con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo (mujeres, jóvenes, personas mayores, discapacitados, etc.). Los Programas de Fomento del Empleo han venido estableciendo distintos porcentajes de deducción, de duración variable, que se conceden a los empresarios por la contratación de distintos colectivos de trabajadores que en función de la situación de empleo se consideran en cada momento especialmente necesitados de protección. Se ha optado, por tanto, por la reducción selectiva de las cotizaciones empresariales a través de la concesión de reducciones y bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social, y no por la bajada general de las cotizaciones empresariales a través de la reducción de los porcentajes o tipos de cotización a aplicar a la base de cotización de los trabajadores.

Las presiones empresariales y la mejora en la situación financiera de la Seguridad Social favorecida, como señala la Declaración para el Diálogo Social 2004 «Competitividad, Empleo Estable y Cohesión Social», tanto por circunstancias estructurales (el incremento de la actividad económica y la incorporación creciente de las mujeres españolas a la población activa ocupada) como por otras más coyunturales (la incorporación de más de un millón de inmigrantes como cotizantes, el menor número de jubilaciones derivado de la reducción de nacimientos como consecuencia de la guerra civil y la postguerra), ha llevado al Gobierno a establecer nuevas fórmulas que contribuyan a la creación de empleo. En el documento presentado por CEOE y CEPYME el 25 de octubre de 2005, «Planteamientos empresariales para el Diálogo Social sobre el Mercado de Trabajo», en respuesta al «Documento para la Mesa de Diálogo Social sobre Mercado de Trabajo» entregado a las asociaciones empresariales y sindicatos por el Page 48 Gobierno, se reitera la idea de que la reducción de las cotizaciones sociales empresariales constituye una medida favorecedora de la competitividad empresarial y la dinamización del empleo. Aunque es cierto que la política de reducción parcial de cotizaciones a través de bonificaciones selectivas ha contribuido a favorecer la entrada en el mercado laboral de determinados colectivos, las asociaciones empresariales consideran que estas políticas conllevan algunos efectos negativos, que ya puso de manifiesto el Consejo Económico y Social en su Informe 1/2005 sobre «Desequilibrios ocupacionales y políticas activas de empleo»33, como el de la segmentación de los trabajadores, y colocan en una situación de desventaja a las empresas que mantienen a lo largo del tiempo plantillas estables, al no poder beneficiarse de las bonificaciones selectivas que están establecidas para la contratación de desempleados. Por ello, los empresarios plantean la necesidad de reducir de forma generalizada las cotizaciones por la contingencia de desempleo, ajustando el esfuerzo contributivo de empresas y trabajadores al gasto en prestaciones por desempleo. Idénticas razones justifican una reducción de la aportación empresarial al Fondo de Garantía Salarial, fijando un tipo de cotización en términos de equilibrio con el gasto comprometido.

Estas dos propuestas de reforma son recogidas en el Acuerdo para la Mejora del Crecimiento y el Empleo y desarrolladas en la Ley 43/2006. En efecto, en primer lugar, y por lo que se refiere a las cotizaciones empresariales por desempleo, son dos las modificaciones que se introducen, a saber:

* Reducción en 0,25 puntos en la cotización empresarial por desempleo para los contratos indefinidos, incluidos los contratos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como para los contratos de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados. El tipo de cotización de estos contratos pasa a ser el 7,33 por 100, del que el 5,75 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador. Para el año 2006 el tipo de cotización de los citados contratos, aprobado por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos del Estado, era del 7,55 por 100, tipo que, por otra parte, se venía manteniendo sin modificaciones desde el año 2000.

Debe recordase que la Ley de Presupuestos del Estado para 1998, Ley 65/1997, de 30 de diciembre, facultó al Gobierno, teniendo en cuenta las consecuencias derivadas de la rotación asociada a los contratos temporales, para establecer un recargo adicional transitorio de hasta un punto, repartiéndose dicho recargo en la misma proporción que el tipo de cotización por desempleo, entre empresa y trabajador. En todo caso, deberían quedar exceptuados de este recargo en la cotización por desempleo los contratos formativos y la contratación de discapacitados. En base a esta previsión, la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1999, estableció por primera vez diferentes tipos de cotización por desempleo en función de la modalidad contractual utilizada, manteniéndose el tipo general aplicado hasta entonces (7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 era a cargo del empresario y el 6,2 por 100 a cargo del trabajador) para los contratos indefinidos, contratos formativos, de relevo, interinidad y los celebrados con discapacitados, y fijándose un tipo más elevado para las res- Page 49tantes modalidades de contratación de duración determinada. Así, el tipo de cotización por desempleo se incrementó en 0,5 puntos para los contratos de duración determinada a tiempo completo y en 1 punto para los contratos de duración determinada a tiempo parcial34. Para reforzar esta política de desincentivación de la temporalidad, al año siguiente, la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos del Estado para el año 2000, rebajó el tipo de cotización por desempleo de los contratos por tiempo indefinido y de las modalidades de contratación determinada señaladas en 0,25 puntos (7,55 por 100, del que el 6 por 100 será a cargo del empresario y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador), pero mantuvo el tipo de cotización para los contratos de duración determinada, de manera que en los contratos de duración determinada a tiempo parcial el recargo pasa a ser de 1,25 puntos a pesar de que, como hemos señalado, la Ley de Presupuestos para el año 1998 facultó al Gobierno para establecer un recargo en esta materia de hasta 1 punto. Desde el año 2000 los tipos de cotización por desempleo se han mantenido sin variaciones.

La reforma de 2006 ha vuelto de nuevo a incrementar las diferencias entre el tipo aplicable a los contratos por tiempo indefinido y a los contratos de duración determinada, al rebajar, al igual que sucedió en el año 2000, la cotización por los primeros en 0,25 puntos. El nuevo tipo de cotización fijado por la reforma de 2006 para los contratos por tiempo indefinido y las modalidades contractuales señaladas se mantendrá en vigor entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008. A partir de esa fecha, según establece el Acuerdo para la mejora del crecimiento y el empleo, la cotización empresarial por desempleo disminuirá 0,25 puntos más pasando del 5,75 por 100 al 5,50 por 100. Será la Ley de Presupuestos correspondiente la que establecerá esta medida tal y como recuerda la Ley 43/2006 en su Exposición de Motivos.

Con esta reducción se trata de equiparar el tipo de cotización por desempleo al gasto existente en prestaciones por dicha contingencia, teniendo en cuenta la situación excedentaria actual; el excedente del Servicio Público de Empleo, «cifrado en más de 3.000 millones de euros en 2006, está permitiendo desde hace varios años que con las cotizaciones por desempleo se vengan abonando los gastos corrientes de los sistemas de desempleo, con lo que la aportación del Estado es cero»35. Se pretende, por tanto, buscar una situación de equilibrio entre lo cotizado por esta contingencia y lo efectivamente abonado anualmente en concepto de prestación por desempleo, sin acumular reservas. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el destino de los excedentes de ingresos que financian las prestaciones de carácter contributivo al Fondo de Reserva de la Seguridad Social resulta compatible con la dedicación a otros fines de tales excedentes, de manera que aunque el destino a dicho Fondo se considera prioritario, el Gobierno, tal y como ya se señaló en el Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social de 9 de abril de 2001, podrá destinar los excedentes si los hubiera, de forma equilibrada a la mejora de las prestaciones y a la reducción de cotizaciones sociales.

Esta reducción de las cotizaciones por desempleo favorece a las empresas con plantillas estables, lo que constituye, como se ha señalado desde el ámbito empresarial, «una Page 50 novedad en las políticas de empleo que se venían desarrollando hasta la fecha, que sólo incentivaban las nuevas contrataciones»36.

* Eliminación del recargo en la cotización por desempleo en los contratos temporales celebrados por las Empresas de Trabajo Temporal. Como es sabido, fue también la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1999, Ley 49/1998, de 30 de diciembre, la que por primera vez fijó para los contratos de duración determinada celebrados por Empresas de Trabajo Temporal una cotización superior a la del resto de las empresas. Así, desde 1999 y hasta el 1 de julio de 2006, cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realizaba por una Empresa de Trabajo Temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados, el tipo de cotización por desempleo era del 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 corría a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador. Es decir, la cotización por desempleo de los trabajadores contratados a tiempo completo por una Empresa de Trabajo Temporal tenía un sobrecoste de un 1 por 100 que con la reforma de 2006 desaparece. En efecto, la Ley 43/2006 procede a la supresión de la sobrecotización de las Empresas de Trabajo Temporal, equiparando su cotización por desempleo a la contratación temporal directa. El objetivo de esta medida no es sólo la reducción de las cotizaciones sociales, sino también «el conseguir un trato igual en las cotizaciones de empresarios por los mismos tipos de contratos»37. Se da respuesta así a las reivindicaciones planteadas por las Empresas de Trabajo Temporal que veían en esta medida un trato diferencial carente de justificación. De este modo, a todas las empresas se les aplica el mismo tipo de cotización por desempleo independientemente del sector de actividad y de los índices de temporalidad que se den en el mismo.

Por lo que se refiere a la cotización al Fondo de Garantía Salarial, se reduce el tipo de cotización de todos los contratos pasando del 0,4 por 100 al 0,2 por 100 a partir del 1 de julio de 2006. La situación excedentaria del Fondo de Garantía Salarial en los últimos años ha permitido que la reforma de 2006 reduzca el tipo de cotización empresarial y al mismo tiempo aumente la cuantía de las prestaciones. El tipo de cotización empresarial pasa a ser del 0,2 por 100 frente al 0,4 por 100 que venía aplicándose en los últimos años. Se trata, al igual que en la cotización por desempleo, de fijar un tipo de cotización en términos de equilibrio con el gasto previsto. Según se ha señalado por la asociaciones empresariales, desde el año 2000 se vienen registrando saldos excedentarios en las liquidaciones presupuestarias que se han materializado en la dotación de un fondo financiero cuya cuantía en julio de 2005 era equivalente a más de siete veces la previsión de gastos en prestaciones a abonar por el Fondo en el año 200538. Se considera, por tanto, que de seguirse con la tendencia de los últimos años con el nuevo tipo de cotización fijado podrán cubrirse las prestaciones a abonar por el Fondo durante el año correspondiente, de manera que esta rebaja no va a afectar a la situación excedentaria del Fondo que, en principio, podrá seguir manteniendo las reservas hasta ahora acumuladas. Es decir, la reducción de las cotizaciones empresariales al Fondo no va afectar, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 43/2006, al equilibrio financiero de la institución. En cualquier caso, la Disposición adicional cuarta de la citada norma, Page 51 prevé que «las modificaciones futuras en el tipo de cotización y en la cuantía de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial estarán determinadas por la situación del excedente financiero del mismo, que podrá utilizarse como fondo de estabilización para la financiación de las necesidades anuales del organismo, todo ello previa consulta a su Consejo Rector». En función, por tanto, de las reservas con las que en cada momento cuente el Fondo de Garantía Salarial podrá aumentarse o rebajarse el tipo de cotización así como modificarse los límites y topes de cálculo establecidos para fijar las cantidades a abonar en cada caso por el Fondo.

3. Mejora de la protección por desempleo de colectivos específicos

La Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, introduce varias modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (RDL 1/1994, de 20 de junio), con el fin de mejorar la protección de los trabajadores ante la falta de empleo. En concreto, el Capítulo III de la Ley 43/2006, que lleva por título «Mejora de la protección por desempleo de colectivos específicos», trata de mejorar la cobertura y protección por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos, de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y de los trabajadores mayores de 45 años.

3.1. Los trabajadores fijos discontinuos

En relación con este colectivo la reforma laboral de 2006 más que mejorar su protección lo que hace es poner fin a las dudas interpretativas que la redacción del art. 208.1.º 4 LGSS, sobre protección por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos, ha venido suscitando en los último años. En efecto, la protección por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos fue objeto de modificación por el RDL 5/2002, de 24 de mayo y seguidamente, por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. Como es sabido, la reforma laboral de 2001 introducida por el RDL 5/2001, de 2 de marzo y la Ley 12/2001, de 9 de julio, modificó sustancialmente el contrato de trabajo fijo discontinuo39. Así, a partir de la reforma laboral de 2001 el trabajo fijo discontinuo cuenta con una regulación jurídica diferente dependiendo de si el mismo se repite o no en fechas ciertas. En efecto, si la actividad se repite en fechas ciertas se regirá por las reglas del contrato a tiempo parcial contenidas en el art. 12.3 ET, que habla de trabajos fijos periódicos; por el contrario, si la actividad no se repite en fechas ciertas se aplicará lo previsto en el art. 15.8 ET. De esta manera, como ha señalado la doctrina, el art. 12.3 ET deja de ser «el exclusivo depositario del régimen jurídico del trabajo fijo discontinuo para dar cobijo a una de sus dos modalidades, el trabajo fijo discontinuo regular»40. Por tanto, la expresión trabajadores fijos discontinuos comprende desde el año 2001 dos modalidades: la del trabajo fijo discontinuo periódico (dentro del volumen normal de actividad de la empresa y repitiéndose en fechas ciertas) y la del trabajo fijo discontinuo no periódico.

La utilización del término trabajadores fijos discontinuos sin especificar a cuál de las dos modalidades se hace referencia, ha provocado problemas prácticos especialmente en materia de Seguridad Social. Así, como consecuencia de la reforma laboral de 2001, el Page 52 RDL 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, modificó el art. 208.1.4º LGSS considerando en situación legal de desempleo «a los trabajadores fijos de carácter discontinuo a los que se refiere el apartado 8 del art. 15 del ET, (que) carezcan de ocupación efectiva en los términos que se establezcan reglamentariamente». La remisión al art. 15.8 ET se entendió en el sentido de que sólo se encontraban en situación legal de desempleo, durante los períodos en los que no cuenten con ocupación efectiva, los trabajadores fijos discontinuos cuya actividad no se repite en fechas ciertas pues, como hemos señalado, los trabajadores fijos discontinuos periódicos cuya actividad se repite en fechas ciertas se rigen por lo dispuesto en el art. 12.3 ET relativo al contrato a tiempo parcial y no por el art. 15.8 ET41.

La Ley 45/2002, de 12 de diciembre, consecuencia de la tramitación parlamentaria del RDL 5/2002, quiso poner fin a esta interpretación y para ello modificó de nuevo la redacción del art. 208.1.4º de la LGSS suprimiendo la referencia al apartado 8 del art. 15 del ET, de manera que el texto definitivo quedó del siguiente modo: «Igualmente se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, de acuerdo con lo que se disponga en el desarrollo de esta norma, en los períodos de inactividad productiva». De esta forma el precepto parecía comprender los períodos de inactividad productiva de las dos modalidades de trabajadores fijos discontinuos. Sin embargo, esta modificación que, en la práctica, suponía la vuelta a la redacción tradicional en nuestro ordenamiento, «no despejó todas las dudas, pues la asimilación laboral de los "fijos periódicos" a los trabajadores a tiempo parcial postulaba que a aquellos fuese de aplicación la misma protección por desempleo prevista para éstos»42. Si a los trabajadores fijos discontinuos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas se les considera trabajadores a tiempo parcial por tiempo indefinido y se les aplica la regulación pro-pia de estos contratos, la duda que se ha planteado tras la modificación introducida por la Ley 45/2002 es si a efectos del cobro de la prestación por desempleo se les considera trabajadores a tiempo parcial o trabajadores fijos discontinuos. En definitiva, la utilización de la expresión trabajadores fijos discontinuos por el art. 208.1.4º LGSS sin especificar si se hace referencia a las dos modalidades de trabajadores fijos discontinuos o sólo a una de ellas, ha hecho que las dudas interpretativas se hayan ido sucediendo durante los últimos años.

Así, el Servicio Público de Empleo se pronunció reiteradamente a favor de una interpretación restrictiva de la norma, entendiendo que los llamados fijos periódicos quedan al margen de la protección por desempleo. Por el contrario, los Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado mayoritariamente en sentido contrario, reconociendo su protección, pues la LGSS «ha suprimido la restricción de referirse sólo al art. 15.8 ET para comprender todos los supuestos de trabajadores fijos discontinuos, es decir, para comprender a quienes se rigen por el art. 15.8 ET y a quienes se hallan sometidos a la disciplina del contrato a tiempo parcial»43. No resulta lógico entender «por qué el legislador habría de dar diferente trato legal a dos supuestos de hecho que Page 53guardan entre sí una evidente uniformidad, hasta el punto que sólo se distancian en el extremo referente a que uno de ellos tiene prevista su ejecución en fechas fijas y determinadas y el otro no»44.

Para poner fin a las dudas interpretativas que el art. 208.1.4º LGSS ha suscitado, la Ley 43/2006 señala expresamente que quedan incluidos en la protección por desempleo los trabajadores fijos discontinuos que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas. Con esta inclusión expresa la polémica doctrinal y jurisprudencial queda zanjada, y por si la utilización del término trabajadores fijos discontinuos a la hora de regular los sujetos beneficiarios de la prestación por desempleo plantea alguna otra duda interpretativa, la nueva redacción del art. 208.1.4º párrafo segundo LGSS señala específicamente que las referencias a los fijos discontinuos a lo largo del Título III LGSS, relativo a la protección por desempleo, y en su normativa de desarrollo (RD 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, vigente en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de este Título III), incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.

La protección por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos cuenta con una segunda modificación en la reforma laboral de 2006. Se trata de la inclusión de este colectivo entre los posibles beneficiarios del subsidio especial por desempleo para mayores de 45 años. En este sentido, debe recordarse que lo característico de este subsidio especial, es que se percibe desde el día siguiente al agotamiento de una prestación contributiva, y con carácter previo a la solicitud del subsidio por responsabilidades familiares o del ordinario para mayores de 45 años (art. 215.1.4 LGSS). El subsidio especial para mayores de 45 años tendrá una duración de 6 meses y se concederá a quienes continúen en situación de desempleo al agotar una prestación de 720 días, siempre que no tengan derecho a una nueva prestación o al subsidio para mayores de 52 años. Se trata «de una ampliación del período subsidiado interpuesto entre el fin del período máximo contributivo y el inicio del tiempo de espera que, en su caso y a su agotamiento abrirá el subsidio general»45 por responsabilidades familiares o para mayores de 45 años.

La Ley 43/2006, de 9 de julio, reconoce la posibilidad de que este subsidio especial sea percibido por los trabajadores fijos discontinuos una vez extinguido su contrato de trabajo, pero no se reconoce la posibilidad de percibirlo durante los períodos de inactividad productiva tal y como señala expresamente el art. 216.5 LGSS que no ha sido objeto de modificación. En efecto, la nueva redacción del art. 215.1.4º LGSS exige los siguientes requisitos para que los trabajadores fijos discontinuos tengan derecho al subsidio especial para mayores de 45 años:

  1. Que se haya extinguido su relación laboral.

  2. Que hayan agotado un derecho a la prestación por desempleo de cualquier duración (en el supuesto general, como hemos señalado, de subsidio especial para mayores Page 54 de 45 años se exige haber agotado una prestación por desempleo de 720 días). Lo importante, por tanto, es que se haya agotado la prestación por desempleo antes o después de la extinción de la relación laboral. Caben así dos posiblidades: a) que se extinga la relación laboral, se cobre la prestación por desempleo correspondiente y agotada ésta se pase a cobrar el subsidio especial para mayores de 45 años; o, b) que en el momento de extinción de la relación laboral no se cobre la prestación por desempleo por haberse agotado durante los períodos de inactividad productiva y se cobre directamente el subsidio especial para mayores de 45 años.

    Debe tenerse en cuenta que es posible acceder a este subsidio especial aun en el caso de que durante los períodos de inactividad productiva, y una vez agotada la prestación por desempleo, se hubiera percibido el correspondiente subsidio por desempleo. En efecto, como venimos analizando, durante los períodos de inactividad productiva, aunque formalmente no existe extinción del vínculo contractual, los trabajadores fijos discontinuos tienen derecho a la correspondiente prestación por desempleo siempre que hayan cotizado el período mínimo exigido para acceder a la prestación. Asimismo, durante dichos períodos tendrán derecho al cobro del subsidio por desempleo, bien por agotamiento de la prestación por desempleo, bien por no haber cubierto el período mínimo de cotización exigido, siempre y cuando cumplan el resto de requisitos generales exigidos por la LGSS (carencia de rentas y, en su caso, responsabilidades familiares). En esta situación es posible que el subsidio por desempleo que se viene percibiendo durante los períodos de inactividad productiva se suspenda, por ejemplo, según señala el art. 219.2 LGSS, por obtener durante menos de doces meses rentas superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional. En este caso, el trabajador podrá reanudar la prestación, de manera que si suspendido el derecho al cobro del subsidio la relación laboral se extingue, el trabajador fijo discontinuo no tendrá derecho al subsidio especial para mayores de 45 años sino que se reanudará directamente el cobro del subsidio por desempleo que tenía suspendido.

  3. Que en el momento de la solicitud sean mayores de 45 años.

  4. Que hayan cotizado como fijos discontinuos un mínimo de 9 años a lo largo de su vida laboral. La eliminación del requisito de haber agotado una prestación por desempleo de 720 días (lo que implica haber cotizado más de 2.160 días o lo que es lo mismo 6 años) se sustituye por la exigencia de un número mínimo de años de cotización como fijos discontinuos, requisito más coherente y más fácil de cumplir para este tipo de trabajadores.

3.2. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado

El siguiente colectivo de trabajadores que trata de ser mejorado por la Ley 43/2006 en relación con la protección por desempleo es el de los socios de cooperativas de trabajo asociado y en concreto, el colectivo formado por los socios trabajadores temporales. En este sentido, debe recordarse que el art. 13.6 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, regula la figura del socio trabajador vinculado a la cooperativa temporalmente. Para la contratación de socios-trabajadores temporales la Ley exige dos requisitos46: 1. Que esté previsto en los Estatutos de la Cooperativa y se acuerde inicialmente al establecerse el vinculo societario; y, 2. Que el número de socios temporales no supere la quinta parte de los socios que mantienen una relación de carácter indefinido, con el fin de intentar Page 55 mantener un equilibrio proporcionado entre ambos tipos de socios.

Pues bien, estos socios trabajadores temporales de cooperativas de trabajo asociado carecían, hasta la reforma laboral de 2006, de protección por desempleo en el supuesto de extinción de su relación laboral con la cooperativa por finalización del período de duración contractual pactado. En efecto, el RD 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, extendió a dichos socios trabajadores la protección por desempleo sólo en los supuestos de cese en la prestación de trabajo, con carácter definitivo, por razón de expulsión declarada improcedente o causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor constatadas por la autoridad laboral, así como para el caso de que no culminasen su período de prueba los aspirantes a socios.

El RD 225/1989, de 3 de marzo, sobre condiciones de incorporación al Sistema de Seguridad Social de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, estableció que la incorporación de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado al Sistema de Seguridad Social se efectuaría en los mismos términos y condiciones que rigen para el común de los colectivos que forman parte del campo de aplicación del régimen correspondiente. Sin embargo, como fácilmente puede comprobarse, la protección por desempleo de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado era inferior a la que poseían los trabajadores por cuenta ajena. Para paliar en parte esta situación, el RD 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, incluyó en la protección de la prestación por desempleo de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los Regímenes Especiales que protejan dicha contingencia, la situación de desempleo total por cese temporal en la prestación de trabajo y la de desempleo parcial por reducción de jornada ordinaria laboral de al menos una tercera parte. Se trataba así de acercar la protección por desempleo de este colectivo a la de los trabajadores del Régimen General, aunque las diferencias seguían siendo todavía considerables. En la misma línea, la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, introdujo de nuevo modificaciones en el sistema de protección por desempleo de los socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas a través de la reforma del RD 1043/1985, de 19 de junio. Así, la Disposición adicional 6ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, incluyó en la protección por desempleo, en las mismas condiciones establecidas para los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, a los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y a los socios trabajadores de cualesquiera cooperativas. Se amplió, por tanto, los colectivos que tienen derecho a la protección por desempleo pero no los supuestos en los que dichos socios trabajadores y de trabajo de cooperativas se encuentran en situación legal de desempleo.

A este panorama de sucesivas reformas legislativas del RD 1043/1985, se añade una más con la reforma de 2006. La Ley 43/2006 modifica el art. 2.1. c) del RD 1043/1985 al incorporar una nueva situación legal de desempleo: la de los socios trabajadores por finalización del período al que se limitó el vínculo societario de duración determinada. Como hemos señalado, los socios trabajadores temporales carecían de protección en materia de desempleo en el supuesto de finalización del vínculo contractual, por llegada del término pactado, al contrario de lo que sucede en el Régimen General de la Seguridad Social y en los Regímenes Especiales que prevén la protección por esta contingencia. La nueva reforma de la protección por desem- Page 56pleo de este colectivo pone fin a dicha situación.

Por tanto, tras la reforma introducida por el RDL 5/2006, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, los socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y los socios trabajadores de cualesquiera cooperativas tendrán derecho a la protección por desempleo si se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

- cesación, con carácter definitivo, en la prestación de trabajo por expulsión improcedente de la cooperativa;

- cesación, con carácter definitivo, en la prestación de trabajo por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor;

- cesación, por decisión unilateral del

Consejo Rector de la cooperativa, durante el período de prueba;

- cesación temporal en la prestación de trabajo por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor;

- reducción de jornada por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor en al menos una tercera parte siendo la jornada resultante superior a 26 horas semanales; y,

- finalización del período al que se limitó el vinculo societario de duración determinada.

A pesar de esta nueva ampliación de la protección por desempleo de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, la protección dista mucho todavía de ser equivalente o lo más similar posible a la que disfrutan los trabajadores por cuenta ajena. Siguen excluyéndose situaciones protegidas con carácter general para los trabajadores asalariados como por ejemplo, la expulsión procedente de los socios trabajadores de la cooperativa por falta muy grave, o la baja obligatoria del socio por causas objetivas, «situaciones, todas ellas, susceptibles de producirse en el ámbito de trabajo cooperativo, aunque no con idéntico alcance pero sí con igual resultado de pérdida de empleo»47. En efecto, en lugar del despido para el socio trabajador existe la figura de la baja obligatoria en la cooperativa que se prevé en varios supuestos. Así, para los socios de todos los tipos de cooperativa el art. 17.5 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, señala que el que pierde los requisitos exigidos en la Ley o en los Estatutos de la Cooperativa cesará obligatoriamente en su condición de tal. Se produce, por tanto, la baja del socio por «una situación de incumplimiento objetivo en la que no existe ningún tipo de culpabilidad»48, equivalente al despido por causas objetivas en una relación laboral común. Asimismo, el art. 85.1 de la Ley 27/1999, dispone la posibilidad de causar baja obligatoria en la empresa por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o en el supuesto de fuerza mayor para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa. Esta baja obligatoria ha sido asimilada por la doctrina judicial a la extinción de la relación laboral por despido colectivo del art. 51 ET49, y a diferencia de la baja obligatoria basada en causas objetivas, da derecho al cobro de la prestación por desempleo. Junto a estos supuestos de baja obligatoria del socio trabajador, se prevén legalmente dos supuestos más de baja en la cooperativa. El primero de ellos es el supuesto de baja voluntaria justificada cuando existe un previo incumplimiento de la cooperativa, por Page 57 ejemplo si ésta no abonara a los socios trabajadores los correspondientes anticipos societarios. En este caso, a diferencia de los trabajadores por cuenta ajena que extinguen su relación laboral por incumplimiento previo del empresario, los socios trabajadores carecen de protección por desempleo. Y, el último supuesto de baja en la cooperativa es el de expulsión de la misma por falta muy grave del socio trabajador (art. 82 Ley 27/1999), equivalente al despido disciplinario en una relación laboral común y que, a diferencia también de lo que sucede en el Régimen General de la Seguridad Social, carece de protección por desempleo cuando dicha expulsión sea declarada procedente.

De este modo, como fácilmente se puede comprobar, la protección por desempleo de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado continúa sin ser equivalente a la que disfrutan los trabajadores por cuenta ajena. La nueva reforma persiste, sin suficiente justificación50, en su deficiente protección y constituye un paso más en el lento camino de asimilación de este colectivo a los trabajadores del Régimen General.

Por último, y por lo que se refiere al modo en el que los socios trabajadores de cooperativas pueden acreditar la situación legal de desempleo por finalización de la relación societaria temporal, la Ley 43/2006 introduce un nuevo apartado d) en el art. 3 del RD 1043/1985, de 19 de junio, exigiendo certificación del Consejo Rector de la baja en la cooperativa por dicha causa y su fecha de efectos. No se exige, por tanto, ejercitar acción o reclamación de ningún tipo. La prestación por desempleo deberá solicitarse de la entidad gestora competente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que finalizó el período al que se limitó el vínculo societario de duración determinada. En caso de presentar la solicitud fuera del indicado plazo se estará a lo dispuesto en las normas de carácter general, es decir, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquélla en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud (art. 209.2 LGSS).

3.3. Desempleados mayores de 45 años

La Ley 43/2006 amplia la cobertura del subsidio por desempleo con el fin de cubrir a uno de los colectivos, que según señala su propia Exposición de Motivos, puede considerarse más desfavorecido tanto desde la perspectiva del acceso al empleo como de la extensión real del sistema de protección por desempleo. Se trata de los desempleados mayores de 45 años. Así, la Ley 43/2006 pretende ampliar el derecho al cobro del subsidio por desempleo de este colectivo eliminando la exigencia de una duración mínima de la prestación por desempleo anterior a la solicitud del correspondiente subsidio. En este sentido, se reconoce el derecho al subsidio por desempleo a los mayores de 45 años51 que carezcan de res- Page 58ponsabilidades familiares y que hayan agotado el derecho a una prestación por desempleo independientemente de la duración que ésta tuviera. Debe recordarse que con anterioridad a esta reforma, el art. 215.1.1. b) LGSS exigía haber agotado una prestación por desempleo de al menos 360 días de duración, lo que exigía haber cotizado al menos tres años (1.080 días) a la contingencia de desempleo. Ahora basta con haber agotado una prestación por desempleo de cualquier duración.

Este aligeramiento de los requisitos exigidos para tener acceso al subsidio por desempleo supone un aumento considerable de los posibles beneficiarios y un paso más en la progresiva ampliación a nuevos colectivos y situaciones del nivel asistencial de la protección por desempleo.

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[1] Vid. la definición legal de las políticas activas de empleo en el art. 12 de la Ley 56/2003, de Empleo (su comentario en A. MONTOYA MELGAR y R. CRISTÓBAL RONCERO: Comentario a la Ley de Empleo. Ley 56/2003, de 16 de diciembre, Madrid, 2004, págs. 132 a 139).

[2] Políticas éstas necesariamente coordinadas con las activas. Vid. arts. 27 y 28 de la de la Ley 56/2003, de Empleo (su comentario en A. MONTOYA MELGAR y R. CRISTOBAL RONCERO: Comentario...cit., págs. 155 a 166).

[3] Cfr. A. CÁMARA BOTÍA, en A. MONTOYA MELGAR et al.: Comentario a la reforma laboral de 2006. Ley 43/2006, de 29 de diciembre, Navarra, 2007, cap. II.

[4] El texto originario y su ulterior evolución, en R. AGUILERA IZQUIERDO et al.: Estatuto de los Trabajadores. Edición conmemorativa del 25 aniversario con texto inicial y texto vigente, Madrid, 2005, págs. 136-138.

[5] Por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

[6] En extenso sobre el mismo, G. RODRÍGUEZ INIESTA: «Plan de fomento del empleo para el año 2001», en A.V. SEMPERE NAVARRO (coord.): Análisis de la Ley 12/2001, de 9 de julio. La reforma laboral de 2001, Navarra, 2001, págs. 197 y ss. En esta última obra puede consultarse un útil estudio comparativo entre el RDL 5/2002 y la Ley 12/2001 (R. CRISTÓBAL RONCERO: «A modo de sinopsis: novedades relevantes de la Ley de medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad...», págs. 275 y ss.).

[7] Vid. F.J. TOROLLO GONZÁLEZ: «Incentivos al empleo y a la calidad en el empleo», RMTAS, 2001, núm. 33, págs. 151 y ss.

[8] Sobre dicho Programa, F.J. TOROLLO GONZÁLEZ y R.Mª PORTUGAL BARRIUSO: «Medidas del orden social», en L.M. CAZORLA PRIETO (Dir.): Comentarios a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, Navarra, 2002, págs. 186 y ss.

[9] Cfr. A. MONTOYA MELGAR y R. CRISTÓBAL RONCERO: Comentario a la Ley de Empleo, cit., págs. 29 y ss. y 149 y ss.

[10] Salvo en su número Diez.1 y 2, autorizando al Gobierno a establecer bonificaciones a favor de becarios y personal investigador y de trabajadores dedicados al cuidado de personas dependientes.

[11] Sobre esta norma, cfr. A. V. SEMPERE NAVARRO: «Contenido sociolaboral de la Ley de Presupuestos para 2006 y normas concordantes», AS, 2005, nº 21.

[12] A. CÁMARA BOTÍA, en A. MONTOYA MELGAR et al.: La reforma laboral de 2006. Ley....., cit.

[13] Tal regulación da lugar a la derogación de las referencias contenidas en una serie de normas que regulaban con anterioridad las bonificaciones a favor de la contratación de minusválidos (Disp. derog. única.2 de la Ley 43/2006). Tales normas son el RD 1451/1983, la O de 16 de octubre de 1998 y el RD 290/2004.

[14] Vid. J. LUJÁN ALCARAZ: «Las medidas de impulso a la contratación indefinida», en A. SEMPERE NAVARRO (Dir.): La reforma laboral de 2006, Navarra, 2006, págs. 61 y 62.

[15] En este sentido, J. LUJÁN ALCARAZ: «Las medidas de impulso...», cit., pág. 63: «...lo que se hace en último término es primar el uso irregular de la contratación temporal cuando ésta se regulariza».

[16] Este plazo, que tenía sentido en el RDL 5/2006, venció el mismo día en que entró en vigor la Ley 43/2006 (el 31 de diciembre de 2006).

[17] A. PEDRAJAS MORENO et al.: La reforma laboral 2006, Valencia, 2006, pág. 65.

[19] A. FERRER SAÍS et al.: «Acuerdo para la mejora del crecimiento y el empleo», en F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL (Coord.): La reforma laboral. Comentarios al Real Decreto-Ley 572006, Madrid, 2006, pág. 90.

[20] F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL: «La reforma laboral de 2006. Un análisis jurídico...», cit. en nota anterior, pág. 24.

[18] Vid. infra, nota 25.

[21] A. CÁMARA BOTÍA, en A. MONTOYA MELGAR et al.: La reforma laboral de 2006. Ley....., cit.

[22] El RD 290/2004, de 20 de febrero, regula los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad.

[23] La razón por la que la transformación de un contrato temporal en otro indefinido era objeto de una bonificación superior a la que se aplicaba a la contratación inicial indefinida de esa misma modalidad contractual reside sin duda en la primacía que el legislador viene dando al contrato indefinido.

[24] Supuesto de relación laboral especial regulado por RD 1368/1985, de 17 de julio.

[25] La Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, incluye, en su Disp. adic. 25ª, reglas sobre reducciones de cuotas para el mantenimiento del empleo de los trabajadores con contrato indefinido con 59 o más años y cuatro o más de antigüedad en la empresa. La reducción establecida es del 40 por 100 de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, con exclusión de la correspondiente a incapacidad temporal derivada de ellas.

[26] Señaladamente, la exclusión del régimen de bonificaciones que la Ley 30/2005 hacía en ciertos casos a las Administraciones y organismos públicos se generaliza de modo absoluto en el art. 1.4 de la Ley 43/2006. Sin embargo, éste añade una salvedad que no aparecía en el RDL 5/2006; la de que la citada exclusión no se aplica en caso de contratación de trabajadores con discapacidad por centros especiales de empleo de titularidad pública.

[27] Así, mientras que la Ley 30/2005 excluía del régimen de bonificaciones a todas las relaciones laborales especiales, excepto la de los penados en instituciones penitenciarias y la de los menores en centros de internamiento, el art. 6.1. a del RDL 5/2006 excluía sin salvedad alguna todas las relaciones especiales y el mismo precepto de la Ley 43/2006 exceptúa de la exclusión a la relación laboral de trabajadores con discapacidad en centros especiales de empleo. Esta rotundidad se ve, no obstante, contradicha por la Disp. adic. 2ª L, que considera como excluidos sociales cuya contratación es bonificable a aquellos penados y menores. La salvedad a la exclusión por razones familiares amplía su ámbito subjetivo en el art. 6.1.b de la Ley 43/2006, con respecto a lo que establecía la Ley 30/2005. En cuanto a la exclusión de las bonificaciones que hacía la Ley 30/2005 con relación a la contratación de trabajadores que hubieran estado empleados en la empresa con contrato indefinido los últimos 24 meses, la Ley 43/2006 añade otro supuesto: que hubieran estado empleados con contrato temporal en los últimos seis meses. A la exclusión de los trabajadores cuyo contrato indefinido en otra empresa se hubiera extinguido en los tres meses anteriores al contrato bonificable (Ley 30/2005), la Ley 43/2006 opone una excepción: que dicha extinción se deba a despido improcedente o a despido colectivo, esto es, ajenos a culpa del trabajador. En fin, la Ley 43/2006 exonera de esta última exclusión a los trabajadores discapacitados procedentes de enclaves laborales.

[28] Así, diferencias de redacción aparte, la Ley 30/2005 se refería a la concurrencia de bonificaciones en la contratación indefinida, mientras que la Ley 43/2006 lo hace a la contratación en general.

[29] J.J. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, M.R. MARTÍNEZ BARROSO y S. RODRÍGUEZ ESCANCIANO: «La reducción de la cuota empresarial a la Seguridad Social: a modo de índice de la situación actual del Estado de Bienestar», REDT, nº 74, 1995, pág. 935.

[30] A. VENTURI: Los fundamentos científicos de la Seguridad Social, MTSS, 1995, pág. 635. En este sentido, señala este autor como ejemplo para justificar dicha afirmación, la distinta cantidad de trabajo que se requiere para producir y distribuir una tonelada de carbón o el equivalente de petróleo o gas natural o el equivalente de energía hidroeléctrica, para darse cuenta de la alteración que puede suponer para la mutua competencia una cotización proporcional al trabajo empleado. Esta alteración de la condiciones de competencia se produce también entre empresas de una misma actividad productiva, «de entre las que se beneficiarán aquellas que hayan llevado a cabo una mayor sustitución del hombre por capitales y, por consiguiente, tiene menor empleo de trabajo por unidad de producto».

[31] C. MONASTERIO ESCUDERO: «La financiación de las pensiones públicas en España», en Los sistemas de Seguridad Social y las nuevas realidades sociales, MTSS, 1992, pág. 228.

[32] Comunicación de la Comisión de 11 de octubre de 2000: «Evolución futura de la protección social desde una perspectiva a largo plazo: pensiones seguras y viables» (COM 2000, 622 final).

[33] En este Informe el CES destaca el posible efecto «peso muerto» de la técnica de bonificaciones, que concurre cuando la subvención se otorga a la contratación que se habría realizado aún sin la existencia de la misma, así como el «efecto sustitución» que se da en los casos en que la subvención no genera una nueva contratación sino que simplemente influye sobre las características de los trabajadores que ocupan los puestos de trabajo. También señala que es posible que tenga lugar un «efecto rotación», por el cual los trabajadores protegidos obtienen un empleo de corta duración como consecuencia de la bonificación o subvención y vuelven luego al paro.

[34] Desde 1999 el tipo de cotización por desempleo de los contratos de duración determinada a tiempo completo viene siendo del 8,3 por 100, del que el 6,7 por 100 corre a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador. Por su parte, el tipo de cotización de los contratos de duración determinada a tiempo parcial es del 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 corre a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

[35] F. MORENO PIÑERO, J.M. MENÉNDEZ-VALDÉS y A.I. HERRÁEZ PLAZA: «El Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo desde la perspectiva empresarial», en La reforma laboral. Comentarios al Real Decreto-ley 5/2006, F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, Coord. Actualidad La Ley, Madrid, 2006, pág. 128-129.

[36] F. MORENO PIÑERO, J.M. MENÉNDEZ VALDÉS y A.I. HERRÁEZ PLAZA: «El Acuerdo para la mejora...», op. cit., pág. 137.

[37] J. C. ÁLVÁREZ CORTÉS: «Una nueva rebaja en los costes laborales: la reducción de cotizaciones sociales», en La reforma laboral de 2006. El RDL 5/2006, de 9 de junio, J. CRUZ VILLALÓN, Coord. Ed. Lex Nova, Valladolid, 2006, pág. 266.

[38] Documento presentado por CEOE y CEPYME, «Planteamientos empresariales para el Diálogo Social sobre el Mercado de Trabajo», 25 de octubre de 2005.

[39] Sobre este tema ver, entre otros, C. MORADILLO LARIOS: «La nueva regulación del contrato a tiempo parcial, los trabajadores fijos discontinuos, el contrato de relevo y la jubilación parcial», RMTAS, nº 44, págs. 103- 132.

[40] C. MORADILLO LARIOS: «La nueva regulación del contrato a tiempo parcial, los trabajadores fijos discontinuos, el contrato de relevo y la jubilación parcial», op. cit., pág. 113.

[41] Como han señalado, M. RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO y S. BARCELÓN COBEDO, en Despido y desempleo, coord. A.V. Sempere Navarro y J.A. Sagardoy Bengoechea, Documentación Laboral, nº 67, 2003, pág. 32, «la exclusión era tan alambicada y maquiavélica que se plantearon dudas sobre si éste era el verdadero objeto del RDL en este punto: dudas que tuvieron que ser resueltas por una Instrucción de la Dirección General del INEM de 8 de octubre de 2001 en la que se confirmaba esta interpretación».

[42] F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL: La reforma laboral. Comentarios al RDL 5/2006, Actualidad La Ley, Madrid, 2006, pág. 59.

[43] STSJ Castilla y León 11 abril 1995, JUR 2005/114791.

[44] STSJ País Vasco 14 enero 2003, AS 2003/1484. En el mismo sentido, reconociendo el derecho al cobro de la prestación por desempleo durante los períodos sin ocupación efectiva de los trabajadores fijos discontinuos periódicos, ver, STSJ Madrid 2 noviembre 2004, AS 2004/3040; STSJ Cataluña 28 febrero 2005, JUR 2005/117460; STSJ Cataluña 13 octubre 2004, AS 2004/3187. En sentido contrario, ver STSJ Canarias 5 mayo 2005, AS 2005/1582, según la cual «de una interpretación literal del precepto podemos extraer la conclusión de que los trabajadores fijos y periódicos contratados después del 4 de marzo de 2001, al no ser fijos discontinuos en sentido técnico legal, sino a tiempo parcial, están desposeídos del derecho a la protección por desempleo».

[45] M. ALONSO OLEA y J.L. TORTUERO PLAZA: Instituciones de Seguridad Social, Ed. Civitas, 17ª edición, Madrid, 2000, pág. 239.

[46] Sobre este tema ver, N. DE NIEVES NIETO: Cooperativas de Trabajo Asociado. Aspectos jurídico laborales, CES, Madrid, 2005, págs. 119 y 120.

[47] I. GONZÁLEZ DEL REY RODRÍGUEZ: «Fomento del empleo y protección por desempleo de los trabajadores de empresas de economía social en las últimas reformas laborales», en Desempleo. XIV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, MTAS, Madrid, 2003, pág. 322.

[48] N. DE NIEVES NIETO: Cooperativas de Trabajo Asociado: Aspectos jurídico laborales, op.cit., pág. 117.

[49] Ver, STSJ Cataluña 26 octubre 1999 (AS 1999/ 3353).

[50] Para la doctrina, esta diferencia de trato puede tener su razón de ser en la actual regulación de las cooperativas por parte de las Autonomías. Dicha regulación «podría incidir, indirectamente, sobre el acceso al desempleo, a través del tratamiento de cuestiones de su exclusiva competencia tales como la existencia o no de un mecanismo de modificación sustancial de condiciones de trabajo o de traslado en la organización cooperativa. De contemplarse para los socios trabajadores y de trabajo todas las causas de acceso al desempleo hoy señaladas para los trabajadores por cuenta ajena, una normativa autonómica podría, hipotéticamente, incidir sobre el sistema de desempleo de competencia exclusivamente estatal». Ver, F. FERNÁNDEZ POL: «La reforma del sistema de protección por desempleo de los socios trabajadores y socios de trabajo de las cooperativas», en Desempleo. XIV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, MTAS, Madrid, 2004, pág. 1.208.

[51] Lógicamente deben reunir los requisitos generales para tener acceso al subsidio (art. 215.1.1 LGSS), es decir: figurar inscritos como demandantes de empleo durante el período de espera de un mes y acreditar disponibilidad para buscar empleo o para aceptar colocación adecuada; no haber rechazado oferta de empleo adecuada, ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales; y, carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

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