Segundo apartado - la cosa juzgada

AutorTeresa Armenta Deu
Cargo del AutorCatedrática de Derecho procesal
Páginas61-93

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I Algunas generalidades en torno a la cosa juzgada. En especial los límites subjetivos

El fundamento próximo de la cosa juzgada es la seguridad y la paz jurídicas, lo que implica que una discusión no se prolongue indefinidamente o que vuelva a entablarse y avance otro proceso acerca de asuntos ya definidos firmemente por la jurisdicción, y que se eviten resoluciones contradictorias o que se reiteren injusta e irracionalmente sentencias con el mismo contenido respecto de los mismos sujetos1. La cosa juzgada es, además, una característica de la jurisdicción y una exigencia de la tutela judicial efectiva que en el ordenamiento español se consagra en el art. 9.3 CE. Junto a la regla general que consagra la vinculación subjetiva a las partes en el proceso (res iudicata inter alios) y tal como recoge el art. 222.3 LEC, la cosa juzgada se extiende más allá de las partes en supuestos específicos (herederos y causahabientes, art. 222.3 if) o erga omnes (art.

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222.3.II, estado civil, filiación o socios que no hubieran litigado en los casos de impugnación de acuerdos sociales).

Como ya se ha adelantado, es precisamente en relación con la extensión de la cosa juzgada donde se presentan importantes especificidades en los casos de acciones colectivas, tanto en su faceta de extensión subjetiva, como en su función negativa, encaminadas ambas, de un lado, a evitar un ulterior proceso a consecuencia del mismo hecho dañoso o en defensa de los mismos intereses colectivos2; y de otro, a delimitar positivamente el contenido de una resolución futura de contenido conexo. En esta línea y con el ejemplo del ordenamiento español, el párrafo final del art. 222.3.1 LEC extiende la vinculación subjetiva de la cosa juzgada a «los titulares de derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley», o lo que es lo mismo, a aquellos sujetos a los que se reconoce legitimación específica cuando se trate de derechos e intereses de los consumidores3.

Por otra parte, se señala que una acción colectiva sólo lo es cuando resuelve los intereses de los miembros de un grupo, afirmación que suscita la necesidad de extender los afectados más allá incluso de las partes, erga omnes4, poniendo simultáneamente sobre el tapete cómo salvaguardar la seguridad jurídica, el principio de audiencia y el cabal ejercicio del derecho

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de defensa y reclamando de esta modo diversas atemperaciones que prescriban la forma de determinar los sujetos en las resoluciones que ponen fin a las controversias sobre acciones colectivas; un sistema de publicidad adecuado de la existencia del proceso; y un modelo que permita incluir en el proceso a los legitimados para el ejercicio de la tan repetida acción colectiva o por contra, excluirlos o al menos dejar que puedan hacerlo voluntariamente5.

En principio, la protección frente a una resolución judicial desfavorable es precisamente no quedar afectado por la cosa juzgada, al no haber sido parte en el proceso (principio de audiencia). Sin embargo, cuando se produce una extensión de la cosa juzgada surge la necesidad de ponderar la salvaguarda del derecho de defensa de los terceros y el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes que exige dicha extensión, obligando, por una parte, a los sujetos a iniciar ulteriores procesos contra dichos sujetos (los terceros) si quieren hacer efectivo su derecho, en tanto, por otra, permite oponer la resolución al planteamiento de un nuevo proceso.

La repetida incidencia de la tutela colectiva exige así una serie de acomodaciones, precedidas de las correspondientes ponderaciones, cuyo resultado dependerá de diversos extremos. De un lado, del tipo de interés que fundamente la legitimación del tercero, lo que conduce a justificar la extensión en la medida en que sea necesaria para evitar la frustración de la efectiva tutela jurisdiccional6. De otro, de si la vulneración del principio de audiencia se corresponde o no a la imposibilidad de haber

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sido parte en el proceso, circunstancia que conecta esta cuestión con la notificación de la pendencia del proceso y el tipo de sistema adoptado (opt-in u opt-out). Y, finalmente, de una opción de política legislativa que puede llegar a decantarse por priori-zar el interés individual o el colectivo. En todo caso, vuelve a ser necesario diferenciar entre el tipo de derecho afectado.

Cuando nos encontramos ante derechos individuales plurales, a partir de la regla res iudicata inter partes, se articula un complejo entramado procesal, cuya perspectiva subjetiva alcanza instituciones como la sucesión y la legitimación por sustitución, el litisconsorcio o los diversos supuestos de intervención procesal. La sucesión y la sustitución afectan a la personalidad procesal o a la legitimación indirecta en el caso de la legitimación por sustitución, en tanto el litisconsorcio y la intervención contemplan la incorporación de un sujeto, inicial o sucesiva, extendiendo la cosa juzgada al nuevo litigante en la medida en que se constituye como parte7. En dicho contexto, las acciones colectivas abarcarán un espectro plural de situaciones en las que, cuando el sistema adoptado es opt-in, o se trata de intereses individuales plurales, deberá recurrirse a los citados mecanismos procesales (el litisconsorcio o la intervención), bien para actuar conjuntamente, bien para incorporarse al proceso. Mientras que, cuando se trata de derechos supraindividua-les, al igual que en los casos en que el modelo adoptado sea el de exclusión (opt-out), para cumplimentar las repetidas garantías se precisará de un régimen de publicidad y notificación de la apertura del proceso que asegure que todos los interesados tengan oportunidad de participar/intervenir en el mismo, excluyéndose si así lo prefieren, de modo que el principio de audiencia quede debidamente salvaguardado. Éstas son las cuestiones que pormenorizaremos seguidamente.

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II La cuestionada adecuación de la configuración de la cosa juzgada a las necesidades que plantean las acciones colectivas

La cosa juzgada, el alcance y efecto de la sentencia en las acciones colectivas y de clase es una de las claves de bóveda de su configuración y uno de los desafíos más importantes para la dogmática procesal actual. Su construcción debe cohonestarse con la de la legitimación y la de la ejecución al constituir diferentes facetas de un mismo aspecto, singularmente desde el punto de vista del alcance subjetivo de una y otra, sin que se haya llegado a un acuerdo sobre la solución preferible para proteger los derechos de quienes integran la clase pero no han participado en el proceso o incluso desconocen su existencia. La cuestión no es baladí, están en juego principios fundamentales del proceso, la necesidad de garantizar un proceso debido a quiénes participan, a quiénes no lo hacen y al demandado, así como evitar el fraude procesal. En efecto, frente a los problemas tradicionales que han debido solventar los límites objetivos de la cosa juzgada, desde su mera delimitación inicial hasta el alcance material o temporal, las acciones colectivas abren un nuevo frente, focalizado esta vez en el elemento subjetivo, aunque no exclusivamente8. A este respecto la doctrina ha denunciado la insuficiencia del principio audiatur et altera pars, entendido según los esquemas del «garantismo individualista», o cuando menos de la necesidad de proceder a una revisión urgente de sus parámetros9. Dicho juicio crítico se funda en el conflicto percibido entre la necesidad de otorgar un tratamiento uniforme de la relación jurídica y la protección de los terceros frente a una sentencia ínter alios, desde el punto de vista del principio de audiencia y el derecho de defensa. Quien no ha sido parte en un proceso ni tuvo oportunidad de serlo no debe

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quedar afectado a priori con los efectos del proceso derivados de la cosa juzgada (audiatur et altera pars). De este modo, dicho principio será respetado cuando todos los interesados en condiciones de igualdad hayan tenido la posibilidad de participar a lo largo del proceso e influir en el pronunciamiento final y de otra manera, no.

El mismo principio (audiatur et altera pars) resulta excep-cionado cuando se extienda la cosa juzgada a terceros que no participaron, no pudieron hacerlo o incluso ignoraron la existencia del repetido proceso, diferenciándose en tal sentido las circunstancias que justificarían una extensión ultra partes de la cosa juzgada, impidiendo la citada vulneración. Ésta es en buena medida uno de los aspectos conflictivos de las acciones colectivas en el seno de la UE, en relación con la garantía del «debido proceso» contenida en el art. 6 CEDH.

La cuestión, atiende, en definitiva, a si cabe oponer a la vigencia del principio de seguridad jurídica y la consiguiente garantía de contradicción, otros intereses igualmente tutelables o que incluso quepa enervar su vigencia. Planteamiento que visualiza otra faceta...

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