Segunda

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Origen de la disposición transitoria 2.a

    En su redacción originaria esta disposición transitoria 2.a establecía una regla de Derecho intertemporal con referencia a los actos de disposición realizados por el heredero fiduciario en el fideicomiso de residuo, y la incidencia de la subrogación real en estos actos de disposición, que la mentada disposición transitoria refería al artículo 212 de la Composición. Lo cual constituía -probablemente- un error, puesto que la referencia sólo tenía sentido con respecto al apartado último del artículo 211 de la propia Compilación. Error que corrige la Ley 13/1984, de 20 marzo, del Parlamento catalán.

    Con referencia a esta disposición transitoria 2.a debe señalarse en primer lugar que, como tuvo ocasión de precisar la resolución de 29 noviembre 1962, una de las funciones que ordinariamente cumple el fideicomiso de residuo es la de proteger al cónyuge viudo, para que pueda subsistir dignamente mientras viva. Y de acuerdo con esta finalidad -que tal vez con ciertas licencias pudiera calificarse de alimentaria- era práctica comúnmente admitida la de que cuando un heredero fiduciario gravado de fideicomiso de residuo disponía de los bienes fideicomitidos, hacía irrevocablemente suyo lo obtenido como contraprestación y, por tanto, estos bienes subrogados quedaban libres del fideicomiso 1. Para el Derecho actual, esta tesis viene contradicha por lo prevenido en el apartado último del artículo 211 de la Compilación, que, por tanto, innova en este punto el Derecho anterior; lo cual justifica que se considerara oportuno insertar en el texto compilado la disposición transitoria objeto de este comentario. Pero como que la misma sólo se refiere a la modalidad del fideicomiso de residuo que se contempla en el mentado artículo 211, parece oportuno hacer aquí algunas precisiones sobre el alcance de la mentada disposición transitoria 2.a.

    En vísperas de publicarse la Compilación, y seguramente con la vista puesta en el Proyecto de Compilación (aunque no lo mencione), la sentencia de 7 enero 1959 precisó que «el fideicomiso de residuo puede adoptar dos modalidades: primera, en el supuesto de que el testador (fideicomitente) faculte al fiduciario para disponer de los bienes objeto de la institución sin trabas de ningún género, en cuyo caso los herederos fideicomisarios sólo recibirán en su día lo que quede o reste, si algo efectivamente queda de la herencia (si aliquid supererit), si queda algo; y segundo, en la hipótesis de que el causante restringe los poderes de disposición de tal forma que siempre los fideicomisarios deban recibir un mínimo del caudal hereditario, que necesariamente ha de recaer en ellos por expresa voluntad de aquél (de eo quod supererit, de aquello que debe quedar)». La referida sentencia dibuja con toda nitidez la distinción, dentro de la figura genérica del fideicomiso de residuo, de las dos modalidades que han venido en denominarse fideicomiso de si aliquid supererit y fideicomiso de eo quod supererit, distinción ésta que pasa también al texto compilado, y que conviene examinar brevemente a los fines que ahora interesan.

    Relacionando los preceptos de la Compilación relativos al fideicomiso de residuo con los correspondientes artículos del Proyecto de Compilación, resulta lo siguiente. El fideicomiso de residuo, en su modalidad de eo quod supererit, se definía en el artículo 406, 1.°, del Proyecto de Compilación en los siguientes términos: «Hay fideicomiso de residuo cuando en una sustitución fideicomisaria, a término o condicional, el fiduciario resulta autorizado por el testador para disponer de la generalidad de los bienes de la herencia o legado fideicomitido, por autorizarlo expresamente, aunque excluya parte del fideicomiso o bienes determinados, o por establecer que aquellos bienes de que no hubiere dispuesto el fiduciario hagan tránsito al fideicomisario». En esta modalidad del fideicomiso de residuo el heredero fiduciario podía realizar los actos de disposición a que se refería el artículo 407 del Proyecto de Compilación -que esencialmente pasó a formar el artículo 211 del texto compilado-; y a menos que el testador eliminare tal limitación, no podía el fiduciario disponer de la cuarta parte de los bienes fideicomitidos, que quedaban reservados a favor de los fideicomisarios (art. 408, mim. 3.°, del Proyecto de Compilación y art. 212 de ésta). Y por último, conviene precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 408, núm. 2.°, del Proyecto de Compilación, antecedente inmediato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR