Segunda

AutorIsaac Merino Jara

SEGUNDA

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 C.E., las exenciones, las reducciones de la base imponible, el límite determinante de la obligación de declarar, los tramos de la base liquidable, los tipos de la tarifa y demás parámetros cuantitativos del Impuesto sobre el Patrimonio.

COMENTARIO

En esta disposición se consagra, para el Impuesto sobre el Patrimonio, la potestad reconocida en el artículo 134.7 de la Constitución, en cuya virtud «la Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea». La determinación de cuando nos hallaremos ante una modificación del tributo y cuando no, es una cuestión muy polémica. No puede olvidarse que la S.T.C. 27/1981, de 20 de julio, permite esa posibilidad «aunque se trate de alteraciones sustanciales y profundas». La vigente Ley del Impuesto precisa las modificaciones que a través de las leyes de presupuestos pueden realizarse:

a) Las exenciones (art. 4).

b) Las reducciones de la base imponible (art. 28).

c) El límite determinante de la obligación de declarar (art. 37).

d) Los tramos de la base liquidable (art. 30).

e) Los tipos de la tarifa (art. 30) y demás parámetros cuantitativos del Impuesto sobre el Patrimonio (art. 31).

Cuando la Ley se refiere a las Leyes de presupuestos está pensando tanto en las estatales como en las autonómicas, dado que el artículo 134.7 de la Constitución también se aplica, con carácter general —ya que la S.T.C. de 18 de abril de 1994 ha declarado que dicho artículo no se aplica a la Comunidad Foral de Navarra—, a las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas, por tanto, la modificación —en los términos previstos en las leyes de cesión de tributos— por las Comunidades Autónomas a través de las leyes de presupuestos autonómicas, está reconocida en las leyes sustantivas cosa que efectivamente ha hecho no...

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