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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 91, Julio 2011
Segregación y silencio
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Hechos: Se formaliza escritura de segregación de un terreno en Eivissa, formándose ahora cuatro nuevas fincas independientes, tres de ellas calificadas como solares y la última como parcela.
En la finca general inicial consta registralmente como carga de la misma la siguiente “sujeta a la limitación de no poder segregar parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo, a los efectos del artículo 95 de la Ley del Suelo, fijada por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo y la Comisión Permanente del Ayuntament de Sant Antoni de Portmany”.
Se acredita en dicha escritura que se había solicitado licencia para las referidas segregaciones, y justificantes de pago de las tasas municipales correspondientes, y se declara por el compareciente que desde la fecha de las solicitudes de segregación habían transcurrido dos meses sin que el Ayuntamiento hubiera resuelto.
Registro de la Propiedad: El registrador suspende la inscripción al no acreditarse haber obtenido para dichas segregaciones la licencia correspondiente y procede conforme al art 79 del R Dto 1093/97, solicitando del Ayuntamiento el acuerdo a que este art se refiere, y recibiéndose en dicho Registro, notificación del Ayuntamiento, del que resulta que ha sido requerida la entidad que practicó las segregaciones a efecto de que aporte documentación complementaria y estimando que no procede la inscripción sin que se aporte la licencia pertinente.
Notario: El notario se apoya en las varias Rs dictadas por la DGRN en que se ha estimado el silencio positivo, entre ellas las de 17 septiembre de 2008 y 15 enero 2009, relativas precisamente a actuaciones en las Islas Baleares y que lo aceptaban en base al art 33 de la Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
Dirección General: Desestima el recurso, no obstante reconocer que con ello cambia su anterior doctrina, apoyada en el art 42 de la Ley de Administraciones Públicas, ya que se admitió que el acto administrativo presunto debe reputarse válido y se debe proceder a inscribir la escritura, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia.
La base fundamental de su nueva jurisprudencia se apoya ahora en la Sentencia del TS –Sala Tercera- de 28 de enero de 2009 que ha declarado que “el art 242.6 de la LS 1/1992 y art 8.1.b) de la LS 2/2008 son normas con rango de leyes básicas estatales y por tanto no se pueden entender...
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