Segregación. Creación del Colegio Oficial de Economistas en Ceuta

AutorDavid Melgar García
CargoAbogado del Estado-adjunto en el Ministerio de Economía
Páginas100-107

    Infome elaborado el 7 de enero de 2003 por don David Melgar García, Abogado del Estado-adjunto en el Ministerio de Economía.

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Vista la consulta elevada por el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico del Ministerio de Economía acerca de la solicitud de creación del Colegio Oficial de Economistas de Ceuta, presentada por el Consejo General de Colegios de Economistas de España, esta Abogacía del Estado viene en expresar lo siguiente:

I. La solicitud de informe plantea como única cuestión la relativa a la forma y rango del acto en virtud del cual ha de llevarse a cabo la creación del Colegio.

En efecto, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la creación de éstos se hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados y sin perjuicio de lo que se dice en el párrafo siguiente.

Según este último:

´La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados.ª

Pues bien, según se indica en alguno de los informes que acompañan la referida solicitud, al no mencionar explícitamente a Ceuta el Real Decreto 2321/1977, de 5 de agosto, sobre denominación y ámbito territorial de los Colegios de Economistas entre las poblaciones a las que se Page 101 extendía el ámbito territorial de ninguno de los Colegios entonces existentes, es dudoso que el supuesto sea propiamente de ´segregaciónª.

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el ya citado artículo 4.1 de la Ley de Colegios Profesionales, la creación del Colegio de Ceuta habría de hacerse por Ley y no simplemente por Decreto.

II. De acuerdo con lo expuesto, el único obstáculo para admitir que el supuesto es de segregación y que basta, por tanto, con un Decreto, sería la falta de mención expresa de Ceuta en el ya citado Real Decreto 2321/1977, de 5 de agosto.

En principio, y a la vista de lo anterior, podría considerarse que, en efecto, Ceuta no formaba parte del ámbito territorial de ningún Colegio preexistente.

Sin embargo, a dicha falta de mención expresa tampoco debe dársele un valor absoluto. Hacerlo así llevaría a la conclusión, rechazable por absurda, de que Ceuta no formaba parte del territorio nacional, siquiera fuese a efectos del ejercicio de la profesión de economista.

En primer lugar, esta omisión no está exenta de lógica, toda vez que la distribución territorial que realiza el Decreto 2321/1977 utiliza como única base la provincia. El ámbito de los diferentes Colegios, si bien se extiende sobre la totalidad del territorio nacional, se determina sobre una base estrictamente provincial; y es claro que ni Ceuta ni Melilla han ostentado nunca la condición de provincias.

En efecto, tanto en el Decreto de delimitación provincial del territorio de 30 de noviembre de 1833 como en el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de 1950 (art. 204), se definía la provincia por el elemento de la agrupación de municipios. Así lo hace también la Constitución de 1978 en su artículo 141.1 y la actual y vigente Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, en su artículo 31.1. Como claramente puede observarse, el citado elemento no concurre en ninguna de las dos plazas africanas.

Además, el Decreto de 1833 se refiere tan sólo al territorio de la Península e islas adyacentes (art. 1), por lo que, ya desde el principio, deja fuera de su ámbito a Ceuta y a Melilla. Y sin que por ello ambas plazas, indiscutiblemente, formasen parte del territorio del Estado. Simplemente, no fueron incluidas porque no respondían a la idea de provincia como agrupación de municipios en la que se basa aquel texto.

En segundo lugar, a pesar de dicha falta de mención, la realidad demuestra no sólo la existencia de actividad colegiada en el ámbito de la profesión de economista en ambas plazas, sino su ejercicio de hecho bajo la cobertura de los colegios de las provincias más próximas.

A la propia solicitud de informe se acompañan tres certificaciones, emitidas, respectivamente, por los Secretarios de los Colegios de Cádiz, Málaga y Sevilla. Es de destacar que los dos primeros, de moderna crea- Page 102ción, proceden de este último, del que se segregaron en virtud de los Reales Decretos 389/1982, de 1 de febrero, y 2990/1980, de 12 de diciembre, respectivamente. Hasta entonces, y a virtud del citado Decreto 2321/1977, el Colegio de Sevilla extendía su jurisdicción a...

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