La segregación de local de edificio en propiedad horizontal precisa autorización administrativa

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Se formaliza una escritura de segregación del local bajo de un edificio, sin haber obtenido, previamente, la licencia necesaria para ello, según exige el artículo 10.3.b de la Ley de Propiedad Horizontal, tras su modificación por la ley 8/2013 de 26 de junio, y pese a contar en los estatutos de la división horizontal del edificio, la posibilidad de llevar a cabo segregaciones sin necesidad de autorización de la junta de propietarios (éste segundo punto, sin embargo, no fue calificado negativamente por el registrador).

Registrador: Suspende la inscripción por el defecto subsanable de no haberse obtenido la autorización administrativa correspondiente, según la Ley de Propiedad Horizontal, tras la ley 8/2013.

Dirección General: La DG construye su doctrina, basándose en una forzada coordinación de los distintos preceptos en juego, tanto estatales, en especial el Texto Refundido de la Ley del Suelo (art 17.6 del Real Decreto 2/2008 de 20 de junio) y art 53.a del Reglamento Hipotecario Urbanístico Real Dto. 1093/1997) como autonómicos. A todo ello ha contribuido la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo.

Los artículos en liza, dicen lo siguiente:

- Art 17.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo Ley 2/2008: "La constitución y modificación del complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes:... Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos"

- Artículo 53.a. del R Dto 1093/1997, Reglamento Hipotecario Urbanístico: «No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número. No será de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión».

- Art 10.3 de la LPH modificado por la ley 8/2013...

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