El delito de secuestro: tipo de injusto, dolo y autoría

AutorManuel Quintanar Díez
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Penal de la UCM y Abogado
Páginas763-774

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El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2.

El delito de detención ilegal, cuyo elemento objetivo básico está legalmente definido, de forma alternativa, con los verbos "detener" y "encerrar", está orientado, en su tipificación y castigo a la tutela penal de la libertad ambulatoria. Se detiene a una persona, a los efectos de la tipificación del hecho, cuando se le priva meramente de dicha libertad, y se la encierra cuando esa privación se realiza constriñéndola en los límites espaciales –largo, ancho y alto– de un local del que se le impide salir por cualquier medio. En uno y otro caso, el delito en cuestión supone un grave atentado a una de las dimensiones mas importantes de un valor –la libertad– del artículo 1.1 de la C.E. propugna como uno de los superiores del ordenamiento jurídico del Estado Social y Democrático de Derecho. Dimensión de la libertad que el artículo 17.1 de la C-E., a su vez proclama como derecho fundamental. La importancia constitucional de este derecho justifica sobradamente que su protección se haga efectiva mediante el instrumento más enérgico que la sociedad organizada conoce: el del Derecho Penal. La libertad deambulatoria de la persona se protege punitivamente tanto frente a los particulares como frente a los funcionarios públicos, algunos de los cuales, pudiendo detener legítimamente cuando la Ley les autoriza e incluso les obliga a hacerlo, pueden convertirse en riesgo –debiendo ser garantía– para la libertad de los ciudadanos cuya conducta no está comprendida entre los supuestos legales que permiten su detención.

Se trata de la doctrina tradicional que en materia de detenciones ilegales y secuestros ha desarrollado la Sala de lo Penal del T.S. Por lo demás, el delito de secuestro puede, esquemáticamente, analizarse desde una perspectiva academicista en los siguientes términos:

Se introduce como novedad en el Código Penal de 1995, cuanto menos, su nomen iuris y autonomía, más terminológica que sistemática. Se sostiene dicha autonomía, entre otras razones, por la propia rúbrica del Capítulo, así como por la introducción de la expresión "secuestro", entendiéndose por tal desde una perspectiva estrictamente semánti-Page 764ca como "aprehensión a una persona para exigir dinero por su rescate o por otros motivos". Dicho aparente significado de la expresión secuestro debe ser delimitado e interpretado desde la propia Ley, de acuerdo con el objeto formal de protección ínsito en la misma, y desde la perspectiva de sus elementos materiales configuradores del tipo, sin perjuicio de que lingüísticamente, en castellano secuestro sea "la aprehensión", a la que nos acabamos de referir.

Partiendo de la Ley, de los citados elementos materiales y de la interpretación de los términos que configuran este artículo puede, siquiera sea provisionalmente, determinarse como bien jurídico protegido principal el derecho a la libertad personal. No obstante ello, no parece poder descartarse, más bien debe tenerse en cuenta que con la realización del secuestro en sentido técnico se compromete un bien jurídico con perfiles comunes pero, desde luego, distinto, cual es, la seguridad personal del sujeto pasivo. Hasta tal punto se configura la conducta típica como diversificada en relación con dos bienes jurídicos independientes, que la doctrina no ha dudado en calificar el tipo de secuestro como complejo delictivo autónomo.

El inciso 2º del propio precepto diseña una circunstancia agravante, consistente en la duración de más de quince días de la detención, y una atenuación para el caso de que ésta hubiese durado menos de tres, previsisones que merecen, sin duda, una crítica positiva; lamentablemente, no se han previsto más circunstancias que podrían haber perfilado un tratamiento punitivo más proporcionado cuando las circunstancias materiales del secuestro sean, en general, mejores o peores, por referencia y relación a la dignidad personal del sujeto pasivo. La duración del secuestro y las circunstancias del lugar, trato y restantes condiciones del encierro, sin duda, inciden en una mayor o menor lesión del bien jurídico protegido y, sobre todo, de los que con él se relacionan.

Consideraciones de carácter criminológico han aconsejado soluciones de política criminal diversas en función de la realidad en la que operan este género de delitos, así como su frecuencia y su peculiar fisonomía y alarma social; por poner un ejemplo dentro de nuestro entorno jurídico, en Italia se observa una regulación del "sequestro a scopo di estorsione", que apareja un tratamiento punitivo especialmente agravado, justo en atención a la realidad que en el sur de dicha República se produce, así como por su actual extensión geográfica y estadística. No es infrecuente leer noticias sorprendentes de secuestros no denunciados, con una duración de años, en un entorno donde el silencio resulta un elemento que favorece el rescate de la persona secuestrada. A ello debe añadirse que el aparato estatal represivo, incluyendo la administración de justicia italiana, en ocasiones se han orientado más que a la eficiencia en la investigación policial y previa evitación y prevención de este género de criminalidad, a la simple represión y fomento de la delación de los eventuales partícipes en dichas acciones, a efectos colaboracionistas con la autoridad judicial. Ello no siempre ha determinado, más bien al contrario, el éxito de los procedimientos dirigidos contra las organizaciones criminales dedicadas a éstas y otras actividades ilícitas, sino que generan el temor, la inseguridad y, en definitiva, la postración moral de los que sufren el embate de esta forma de criminalidad organizada a la que se añade el reclamo de colaboracionismo de parte de la autoridad respecto de los peores delincuentes, generalmente los más informados, e incluso de sujetos que en la periferia de estas or-Page 765ganizaciones, con sus revelaciones, generan falsas acusaciones y la inmediata consecuencia de la represión legalizada, en forma de órdenes de prisión masivas. La ciudadanía, en absoluto ajena a dicha criminalidad, sufre consecuencias de todo orden, incluso fiscal, para el caso de que el secuestro pueda ser denunciado. En estas condiciones el sistema de justicia criminal genera, sencillamente por "utilidad", el aumento de la cifra negra de secuestros. Este panorama internacional y nacional (no se olvide de la crueldad con que operó E.T.A. en el caso de Miguel Ángel Blanco y tantos otros), nos obliga al serio estudio de las soluciones que tanto de lege ferenda, como desde el punto de vista preventivo y político social, deben adoptarse con criterios científicos y alejados del simplismo inherente al automático incremento de las penas o incluso la resurrección de la denostada pena de muerte (veáse caso Guatemala) que lejos de disuadir a este género de delincuentes, puede conllevar al aumento y endurecimiento de las acciones de secuestro.

Sin perjuicio de la autonomía y complejidad del precepto, cabe identificar la estructura típica del secuestro con la de una forma de detención ilegal con condición. Ello significa una remisión implícita al tipo básico de detención ilegal, a los efectos de delimitar los elementos del tipo de secuestro, con la excepción de la exigencia de la condición para poner en libertad a una persona. En este sentido, y por ser este elemento el que determina la pluriofensividad del tipo, así como su propia acreditación como figura autónoma, debe prestarse particular atención al momento consumativo de este tipo penal. Así, debe entenderse, en régimen de coherencia con la propia finalidad de tutela del tipo penal, que no es el patrimonio (al modo del que los tipos complejos de robo con toma de rehenes surgidos tras la reforma de veinticinco de junio de 1983) de nadie el objeto formal de protección, sino la libertad personal, fundamentalmente, del sujeto pasivo del secuestro. Ello no obstante, la seguridad resulta directamente atacada con la exigencia de la condición a los efectos liberatorios del secuestrado. Entendemos, sin embargo, que se consiga o no la condición impuesta con la perfección de la detención y el anuncio de la exigencia, se consuma el delito, sin perjuicio del posterior agotamiento.

La condición frecuentemente será económica pero dicho carácter no es necesario, ni el tipo lo exige en ningún momento. Debe recordarse el...

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