Inspección sectorial de oficio 'concursos, juegos y sorteos de televisión' conclusiones y recomendaciones

AutorAntonio María Rubio Navarro

INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES

La Agencia de Protección de Datos tiene conocimiento de que últimamente han proliferado en los medios españoles un gran número de formatos televisivos a través de los cuales se recaba la participación pública, lo que en ocasiones puede suponer la recogida indiscriminada de datos personales de la audiencia. Este tipo de actividades deberían siempre llevar asociado el establecimiento, por parte de todas las entidades implicadas, de las garantías adecuadas que permitan asegurar que el tratamiento de tales datos no menoscaba en el ciudadano el ejercicio de un derecho fundamental como es el de la protección de sus datos de carácter personal, tal y como lo consagran las sentencias del Tribunal Constitucional 290/2000 y 292/2000, ambas de 30 de noviembre, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Europea en Niza el 7 de diciembre de 2000.

Esta Agencia vela por el cumplimiento de la Ley en relación con la doctrina mantenida por el Alto Tribunal, cuando reconoce “el poder de control del ciudadano sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado”, y cuando considera que tal derecho “no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por tercero no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal”.

Así, haciendo uso de las funciones atribuidas a la Agencia por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y en consonancia con el carácter preventivo de sus actuaciones, es objetivo de este organismo contribuir a lograr que las actividades que giran alrededor de la realización de los citados programas de televisión se desarrollen de acuerdo con los principios establecidos por la Ley Orgánica, identificando para ello cuáles son las deficiencias que deberían subsanar las entidades implicadas, con objeto de mejor salvaguardar los derechos de los ciudadanos en relación con el tratamiento de sus datos de carácter personal.

A este respecto, y como complemento a las actividades desarrolladas por la “Ponencia de estudio de los derechos de concursantes y audiencia en relación con concursos, juegos y apuestas”, constituida en el seno de la Comisión de la Sociedad de la Información y del Conocimiento del Senado, en el mes de febrero el Director de la Agencia de Protección de Datos asumió el compromiso de realizar las oportunas actuaciones inspectoras con el objetivo de determinar la adecuación a la legislación vigente de los ficheros constituidos con datos de personas que intervienen en programas de televisión, siempre que su intervención suponga de alguna forma la participación en concursos, juegos o sorteos. En este sentido, no se han incluido en el presente análisis los ficheros en los que tan sólo se almacenan datos de las personas que intervienen en los programas televisivos para exponer sus experiencias u opiniones, cuando esa intervención no supone la participación en un concurso, juego o sorteo.

Al iniciarse nuestro análisis, una primera observación de la información que constaba en el Registro General de Protección de Datos permitió obtener algunas líneas de investigación:

• La inscripción de ficheros con datos de concursantes por parte de las compañías emisoras de televisión revelaba su intervención en la producción de este tipo de programas, pero también reflejaba la obtención por parte de algunas de estas compañías de los datos recabados por otras (canales temáticos o productoras).

• Los ficheros analizados eran generalmente relativos a la participación en concursos, incluyéndose datos referidos tanto a personas que intervienen de forma presencial como a aquellas otras que participan por vía postal, telefónica (incluyendo el envío de mensajes cortos SMS) o a través de Internet. Destacaban también aquellos concursos en los que para la selección de los concursantes se realiza un proceso de “casting” y no un simple sorteo, ya que en ese proceso pueden colaborar otras entidades.

• Junto con los programas concebidos fundamentalmente como concursos o juegos de participación de la audiencia, existen otros más generales, de los que se habían declarado ficheros con datos de personas, generalmente niños, asociados para formar parte de clubes promotores de actividades diversas (culturales, deportivas, ocio), los cuales pueden utilizar los datos de los miembros o socios para el envío de publicidad de las entidades patrocinadoras.

• Se consideraron también otros programas que no eran siempre concursos pero que, con el reclamo de un premio a sortear entre los participantes, sondeaban la opinión de la audiencia al respecto de cuestiones diversas, obteniendo para ello sus datos personales (asociados, por tanto, a la opinión manifestada). Algunos de éstos utilizan la vía de los mensajes cortos SMS para obtener estas opiniones.

• En la inscripción de los ficheros relacionados con determinados concursos que implican la convivencia de los participantes se hacía constar que contienen datos de los que la LOPD considera especialmente protegidos, en particular, relativos a la salud y vida sexual.

Por otra parte, entre los antecedentes que constan en la Agencia figuran también algunos procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de la realización de las correspondientes actuaciones de inspección, las cuales habían revelado la participación de múltiples entidades en ciertos procesos de selección de concursantes, ocasionando el acceso a datos personales por cuenta de terceros sin las debidas garantías y favoreciendo que, en algún caso, por la espectacular relevancia de que determinados concursos llegan a gozar, tales datos pudieran filtrarse a través de medios públicos.

De la misma forma, la Inspección tenía conocimiento de determinadas compañías cuyo objeto social se centra en la recopilación de datos personales de participantes en diversos concursos televisivos y en su posterior tratamiento con fines comerciales, para lo cual se establecen ciertas relaciones con las compañías (productoras o televisiones) que se han encargado de recabar los datos.

1 ACTUACIONES REALIZADAS

A la hora de delimitar el colectivo de entidades que iban a ser objeto de análisis por parte de la Inspección, se han tenido en cuenta no sólo aquéllas que se han declarado, a través del Registro General de Protección de Datos, como responsables de los ficheros (las televisiones y las productoras de televisión), sino también otras entidades que pueden participar en el tratamiento de datos personales, generalmente en calidad de “encargado de tratamiento” o cesionario. Así, dentro del presente Plan se ha realizado visita de inspección a un total de 19 entidades que participan de una u otra forma en la realización de los programas que son objeto de análisis. Entre ellas figuran 5 compañías que prestan el servicio público de televisión, tres de ellas (con ámbito nacional) titulares de una concesión administrativa y las otras dos dependientes de entidades con naturaleza jurídica pública (una nacional y otra de ámbito autonómico), las cuales también han sido inspeccionadas. Así mismo, se han visitado 4 productoras de programas televisivos, 5 compañías especializadas en servicios de valor añadido (audiotex y recepción de mensajes cortos SMS) y otras 3 compañías que prestan servicios diversos.

2 RESULTADOS OBTENIDOS

Se ha podido constatar que una de las principales vías de obtención de datos personales relativos a la audiencia de televisión (TV) son las líneas telefónicas 906. Los servicios audiotex que se prestan a través de estas líneas están regulados en la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, del Ministerio de la Presidencia, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones. En particular, el artículo

18.5 establece que los prestadores de servicios “deberán elaborar un plan de publicidad para garantizar una adecuada y suficiente información al público sobre el funcionamiento de estos servicios” y, entre otras cuestiones, prevé la obligatoriedad de informar telefónicamente acerca del precio máximo por minuto de llamada en el momento de iniciarse la comunicación.

Las líneas de tarificación adicional son atendidas por compañías especializadas en la prestación de servicios de audiotex, que son las titulares de la línea telefónica y que, según se ha podido comprobar, almacenan en sus propios servidores las grabaciones de audio con los datos facilitados telefónicamente. A este respecto, también se ha verificado que el almacenamiento de las grabaciones no está indexado por el número de la línea llamante, dato este que no queda registrado. La locución que escucha la persona que realiza la llamada guía a ésta para que facilite sus datos, los cuales suelen consistir en: nombre y apellidos, número telefónico de contacto, edad y población de residencia, aunque en ocasiones también se recaban datos sobre domicilio, estado civil y número de D.N.I.

Se trata de conseguir por esta vía que la audiencia participe activamente en los programas de televisión, de tal forma que las votaciones de los televidentes decidan parcialmente sobre el desarrollo del programa. Estos programas suelen tener formato de magazines, variedades o concursos y utilizan como reclamo el sorteo de un premio entre los participantes. Generalmente los datos personales así obtenidos no llegan a transcribirse en formato texto, siendo las grabaciones de audio destruidas por la compañía de audiotex, una vez que se realiza el correspondiente sorteo. Los...

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