El sector asegurador y el Mercado Común

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1. Introducción

En el presente trabajo nos proponemos realizar un estudio del impacto que la incorporación de España en la Comunidad Económica Europea (CEE), va a tener para el sector asegurador español en general, y para los consumidores de los productos de dicho sector de nuestro país (asegurados) en particular. El artículo está estructurado en dos partes. En la primera se analiza el impacto inmediato de nuestra incorporación a la CEE y en ella se estudian las directrices comunitarias actualmente en vigor y a las que habremos de adaptarnos con carácter inmediato, así como la influencia que a corto plazo todo ello tendrá sobre el consumidor español. En la segunda parte se realizará un breve estudio de la previsible evolución de la regulación comunitaria en materia aseguradora en base a los proyectos de directrices actualmente en fase de elaboración, procurándose igualmente evaluar su impacto en el futuro de cara al consumidor español.

2. Impacto inmediato sobre la actividad aseguradora del tratado de adhesión de España a la CEE

Analizaremos primeramente las directrices comunitarias que entran en vigor a partir del 1 de enero de 1986, para estudiar con posterioridad la influencia de las mismas sobre el consumidor español, así como las materias aseguradoras sobre las que se prevé en el Tratado un período transitorio de adaptación

  1. Directrices de la CEE en materia aseguradora que entran en vigor el 1 de enero de 1986 de acuerdo con el Tratado de Adhesión

    La directriz más antigua en materia de seguro aparece el 25 de febrero de 1 964 y se refería exclusivamente al negocio de reaseguros. En esta directriz se regula la libertad de establecimiento y de prestación de servicios en lo que a reaseguros se refiere, liberándose virtualmente ese tipo de actividad dentro de la CEE en lo que respecta a la súpervisión del reaseguro en cualquier país, que no sea el de la sede central de la Compañía Aseguradora. Esta directriz es plenamente aplicable a nuestro país desde el 1 de enero de 1986, aunque la misma no habrá de tener efectos significativos sobre nuestras actuales relaciones económicas de reaseguro, no sólo porque la directriz de la CEE supuso simplemente el confirmar y facilitar la práctica reaseguradora, de esencia netamente internacional, sino además porque la legislación española ya había incorporado plenamente los principios de la directriz, antes y después de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de 19841.

    Más importancia y mayor trabajo costó en la CEE elaborar la directriz del 24 de julio de 1973 en materia de coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas respecto al acceso a la actividad del seguro directo en los ramos no vida y su ejercicio (libertad de establecimiento). En esta directriz se establecen las condiciones que se han de cumplir con el fin de obtener autorización para realizar operaciones de seguros no vida en un país miembro de la CEE, sea por un asegurador cuya central se encuentre en dicho país, o por una sucursal de un asegurador que tenga su oficina central en otros país miembro. Si se cumplen las condiciones previstas en la directriz, el establecimiento se puede hacer por propio derecho, y no se puede retener la autorización para ello por parte del órgano de control del país afectado. La directriz igualmente establece un nivel mínimo de solvencia para los aseguradores no vida de los países miembros de la CEE, el cual se fija en forma de un porcentaje sobre los ingresos por primas de cada año y de las correspondientes provisiones para siniestros pendientes, todo ello en función del volumen de negocios del asegurador. Esta directriz ha sido completada recientemente por la directriz del 10 de diciembre de 1 984 que entrará en vigor en la CEE el 1 de enero de 1 988. El Tratado de Adhesión prevé la adaptación a partir del 1 de enero de 1986 al contenido de la directriz de 24 de julio de 1973, adaptación legislativa que se produce fácilmente en nuestro país gracias a la incorporación de prácticamente la totalidad del contenido de la directriz que comentamos en la muy reciente Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de 1984, y del correspondiente reglamento de la misma que fue aprobado, un año después, el pasado mes de agosto de 1985 2. En ambas disposicionesPage 60 se regulan con detalle los capitales mínimos, fondos de garantía y márgenes de solvencia necesarios para las Compañías Aseguradoras en el ramo de no vida, siguiendo al efecto el contenido de la directriz comentada. Las consecuencias de la regulación española adaptada ya a la de la Comunidad, se habrán de sentir básicamente a medio y largo plazo, en forma de mayores niveles de solvencia para los aseguradores españoles y de una mayor concentración en la oferta de seguros en nuestro país, que hasta ahora se encontraba relativamente atomizada.

    Paralelamente a las directrices anteriores fue aprobada por el Consejo de Ministros de la CEE la directriz de 5 de marzo de 1979, que fija la coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas relativas al acceso de la actividad del seguro directo de vida y su ejercicio (libertad de establecimiento). Las normas de esta directriz siguen un camino paralelo y cubren los mismos temas que la directriz de establecimiento referente a los ramos no vida, pero teniendo en cuenta la gran especialización que el ramo de vida exige en relación con el ramo de «riesgos diversos» o «elementales». Ello afecta tanto a la definición del margen de solvencia, que en el caso del ramo de vida se fija como un porcentaje de las reservas o provisiones matemáticas y de los capitales bajo nesgo asegurados, como en lo que se refiere a la necesidad de especializar el seguro de vida de los restantes, previéndose en la directriz que en el futuro las Compañías de Seguros de nueva creación hayan de dedicarse con carácter exclusivo bien al seguro de vida, bien al seguro no vida. En relación con esta directriz puede decirse lo mismo que con respecto a la anterior, puesto que su contenido básico ha sido incluido en la reciente legislación positiva que en materia de seguro privado ha aparecido en nuestro país y en la que se han incorporado, incluso, las recomendaciones más específicas de la CEE en materia de fondos de pensiones (que tendrán un desarrollo tan brillante en nuestro país como Instituciones prestadoras de pensiones complementarias de la Seguridad Social) 3.

    Aunque no directamente aplicable a las Compañías Aseguradoras pero de sumo interés en relación con sus operaciones y con el consumidor final, es la directriz ratificada en diciembre de 1976 y que entró en vigor el 1 de junio de 1978 relativa a la actividad de los intermediarios, es decir, de los denominados agentes y corredores de seguros. Esta directriz facilita la libertad de establecimiento y de prestación de servicios para los intermediarios de seguros, al definir las distintas cualificaciones que los corredores, agentes y su-bagentes de seguros deben tener, respectivamente, con el fin de que se puedan establecer en los...

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