Los secretos en los delitos relativos a la defensa nacional (comentario a los artículos 598 a 603 CP)

AutorLluis-Ignasipastranaiicart
CargoProfesor Titular (i) de Derecho Penal de la Universitat Rovira i Virgili
Páginas273-317

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1. Ubicación y bien jurídico protegido

Este trabajo tiene por objeto el análisis de los artículos 598 a 603 del Código penal (CP), que tipifican los delitos de «descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional». Así los denomina la rúbrica de la Sección 1.a del Capítulo III del Título XXIII del Libro II del Código penal. Pero debemos situar aquellos artículos en el contexto del mencionado Capítulo III, que aparece bajo el título «De los delitos relativos a la defensa nacional». Hemos de partir, pues, del hecho que el bien jurídico que se pretende proteger con los artículos 598 a 603 CP es, en último término, la defensa nacional entendida como la estructura o capacidad de defensa de una nación, para garantizar su integridad e independencia. Por tanto, con estos preceptos no se pretende proteger el secreto de Estado en sí mismo, sino, en todo caso, garantizar el mantenimiento de los secretos, o de determinada información sobre asuntos o materias, en el ámbito o en la esfera de aquellas personas que están autorizadas para conocerlas; y todo ello como instrumento de protección de la defensa nacional, que es el objetivo o finalidad que se persigue con estos preceptos 1. Así pues, el secreto o el mantenimiento delPage 274 secreto no constituye, en sí mismo, el bien jurídico protegido, sino que es el instrumento que posibilita la protección del bien jurídico «defensa nacional».

No obstante, para determinar con mayor exactitud aquello que deba entenderse por «defensa nacional» debemos recurrir a los artículos 2 y 3 de la Ley 6/1980, de 1 de julio, donde se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar. Precisamente, en el artículo 2 de esta Ley se define la seguridad nacional como:

    «[...] la disposición, integración y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación, ante cualquier forma de agresión, debiendo todos los españoles participar en el logro de tal fin, tiene por finalidad garantizar de modo permanente la unidad, soberanía e independencia de España, su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, protegiendo la vida de la población y los intereses de la Patria, en el marco de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución

Mientras que el artículo 3 de la misma Ley establece que:

    «La defensa nacional será regulada de tal forma que, tanto en su preparación y organización como en su ejecución, constituya un conjunto armónico que proporcione una efectiva seguridad nacional.»

Así, de acuerdo con este último precepto, junto con la defensa nacional, también la seguridad nacional debe considerarse objeto de protección y parte integrante del bien jurídico a proteger. Sin embargo, la protección de estos bienes jurídicos sólo se lleva a cabo por los artículos 598 a 603 CP en determinados casos y no en todos. Concretamente, nos referimos a los supuestos de lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos «defensa nacional y seguridad nacional», mediante la obtención, revelación, falseamiento o inutilización de información legalmente calificada como reservada o secreta 2.

Cabe decir también, si se acepta la anterior definición, que la actual ubicación de los delitos relativos a la defensa nacional resulta técnicamente más correcta que la anteriormente recogida por el derogado Código penal, que situaba estos delitos en el título relativo a laPage 275 «seguridad exterior del Estado». Hablar de delitos contra la seguridad exterior del Estado significa referirse a los ataques que éste puede recibir como miembro de la comunidad internacional y/o que pueden afectar a la normal convivencia de la misma 3. Pero si tal como establece el artículo 2 de la Ley 6/1980, la finalidad de la defensa nacional es, entre otras, garantizar la unidad de España y su integridad territorial, cabe pensar que éstas también podrán ponerse en peligro mediante ataques a la seguridad interior del Estado 4. Por tanto, la ubicación de estos delitos en un título referido exclusivamente a la seguridad exterior del Estado, no abarcaría todos los posibles supuestos de agresión a esta unidad e integridad 5. En este sentido, entiendo que el cambio operado por la actual regulación supone un importante acierto.

Por otra parte, efectivamente, el artículo 604 CP, relativo a los delitos contra el deber de prestación del servicio militar, también se encuentra ubicado en ese mismo Capítulo III, «De los delitos relativos a la defensa nacional». No obstante, mientras que la Sección 1 .\ «Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional», debemos de entenderla referida a aquellas conductas que lesionan, ponen o pueden poner material-Page 276mente en peligro 6 la estructura o capacidad de defensa de la Nación, la Sección 2.a, «De los delitos contra el deber de prestación del servicio militar», conformada únicamente por el mencionado artículo 604 CP, más exactamente haría referencia a un delito de desobediencia o a un delito contra los deberes del servicio 7, tal como se encuentra regulado, precisamente, en el Título VI del Código Penal Militar, «Delitos contra los deberes de servicio». Como consecuencia, difícilmente el bien jurídico podría ser, en sentido propio, la defensa nacional o la seguridad nacional. Además, raramente se podría argumentar que una conducta aislada de retraso, negativa o no incorporación al servicio militar pudiese llegar a poner en peligro los bienes jurídicos «seguridad nacional» o «defensa nacional», y, por tanto, en base a principios básicos del Derecho penal, como son el de exclusiva protección de bienes jurídicos o el de lesividad 8, sería difícil fundamentar el castigo de cualquiera de estas conductas 9. Por esta razón, en este trabajo nos limitaremos, básicamente, al comentario de los seis primeros artículos que conforman la Sección 1.a de este Capítulo III, sin renunciar por ello a hacer las referencias que entendamos convenientes respecto de los delitos de traición y espionaje contenidos en los artículos 584 y 586 CP.

Por otra parte, en los diferentes tipos penales de esta Sección no se hace referencia directa ni expresa a la necesidad que las conductas descritas, para poder considerarlas típicas, deban lesionar, ser susceptibles de dañar o poner en peligro la seguridad nacional o la defensaPage 277nacional 10. En principio, parece suficiente con que se realice la conducta descrita y que la información esté «relacionada» con la seguridad nacional o la defensa nacional, sin que se requiera un daño o la puesta en peligro del bien jurídico. Este hecho, en principio, tal como apuntan Rodríguez Devesa y Serrano Gómez, podría suponer una cierta inseguridad jurídica 11

No obstante, los artículos de la Sección 1.a sí aluden constantemente al hecho que los comportamientos deben referirse a información legalmente cualificada como reservada o secreta, y, en este sentido, el artículo 2 de la Ley 9/1968, reguladora de los secretos oficiales (LSO), establece que: «A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas "materias clasificadas" los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado». En el mismo sentido, el artículo 3 del Reglamento de esta Ley reguladora de los secretos oficiales (Decreto de la Presidencia de 20 de febrero de 1969), en sus apartados I y n, referentes a la clasificación de «secreto» y «reservado», respectivamente, nos indica que la clasificación se aplicará a aquellas materias a las que se refiere en el artículo anterior, cuya revelación pueda dar lugar a riesgos o perjuicios de la seguridad nacional o la defensa nacional.

Así pues 12, sensu contrario, cuando este conocimiento por personas autorizadas no sea susceptible de dañar o poner en peligro la seguridad o la defensa del Estado, no podremos considerar que nos encontramos ante materias clasificadas 13. De este modo, si no de forma directa, indirectamente, mediante la remisión obligada a esta Ley y a su Reglamento, podremos afirmar la necesidad de que exista un daño o una puesta en peligro de la seguridad nacional o la defensa nacional, para poder hablar de realización típica 14. Por lo que noPage 278 deberán ser castigados aquellos supuestos en los que se hayan clasificado materias inocuas no susceptibles de lesionar o poner en peligro el bien jurídico, dado que, en estos casos, no se produciría más que una infracción formal 15.

1. 1 Breve referencia a los secretos en el artículo 584 CP

Como ya se ha dicho anteriormente, la intención fundamental de este trabajo es analizar los artículos 598 a 603 del Capítulo III, Título XXHI, del Código penal. No obstante, queremos hacer una referencia, aunque sea breve, al Capítulo II de este mismo Título, donde los secretos también aparecen como el objeto principal de regulación. Concretamente nos referiremos al artículo 584 CP...

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