El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial

AutorM.ª Asunción Esteve Pardo
Páginas175-183

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1. Tratamiento normativo

Tanto la Ley de bases 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como la Ley catalana 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recogen de idéntica forma el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial como un límite al acceso a la información pública. La Ley estatal 19/2013 se refiere en su artículo 14.1.j) a «el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial» y la Ley catalana 19/2014 menciona como límite en su artículo 21.1.g) «el secreto profesional y los derechos de propiedad intelectual e industrial». La coincidencia es exacta, a pesar de que en la ley catalana se matice la expresión «derechos de» propiedad intelectual e industrial, ya que toda propiedad está integrada por un haz de derechos y facultades.

2. Interés jurídico protegido

Es evidente que el interés jurídico protegido tanto en el caso del secreto profesional como en el caso de la propiedad intelectual e industrial es un interés de carácter privado. El secreto profesional protege la confidencialidad de la información obtenida por ciertos profesionales en razón de su cargo o por ciertas empresas en el ámbito de su actividad técnica y comercial. Los derechos de

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propiedad industrial e intelectual tienen por objeto la protección de bienes inmateriales creados o producidos por personas físicas o jurídicas que pueden ser objeto de explotación industrial y comercial. Es una propiedad privada especial que recae sobre obras originales, invenciones técnicas, marcas y diseños. Pero tanto en el caso del secreto profesional como en la propiedad intelectual e industrial, el límite opera para proteger el interés privado en un bien de carácter intangible.

El secreto profesional se encuentra expresamente reconocido en artículo
20.1.d) de la Constitución española como un límite al derecho fundamental de dar o recibir información veraz. En concreto, establece el artículo 20.1.d) CE que «la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades». A su vez, la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales establece en su artículo 10 que los «profesionales titulados tienen el deber del secreto profesional, de acuerdo con la Constitución española y la legislación específica de aplicación». El secreto profesional nace vinculado a determinados profesionales que, por razón de su cargo, reciben un «depósito necesario» de información personal, o bien reciben dicha información para mantener un clima de confianza1. Se trata por tanto, de un derecho y de una obligación que la ley impone a determinados profesionales —como médicos, periodistas, profesionales de la banca, abogados etc—, en razón de la confidencialidad que deben guardar respecto a la información que reciben en el desempeño de sus actividades profesionales. Su observancia se hará de acuerdo con las leyes específicas que regulen su sector profesional o los códigos deontológicos que les resulten aplicables.

El concepto de secreto profesional que manejan tanto la Ley 19/2003 como la Ley 19/2004 es un concepto amplio que incluye, junto al secreto profesional, el denominado «secreto comercial». Así se desprende de ciertas resoluciones de la Secretaría de Estado del Ministerio de Industria, Energía y Turismo2y del Ministerio de Economía y Competitividad3que deniegan el acceso a cierta información por ser confidencial de la empresa o por incluir datos que pueden estar relacionados con tecnología desarrollada por la empresa que esta no quie-

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re desvelar. En este último caso, nos encontramos ante el denominado «secreto industrial» o «know-how».

El secreto comercial ha sido objeto de reciente regulación por la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio del 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. De acuerdo con el artículo 2 de esta Directiva se entenderá por «secreto comercial», la información que reúna los requisitos siguientes: «a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control». Cabe destacar que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 13 de diciembre de 1989, no es suficiente con que un empresario califique unilateralmente una información como confidencial sino que es necesario que desde un plano objetivo, efectivamente lo sea4. Por tanto, si al amparo del artículo 12 de la Ley 19/2013 o del artículo 18 de la Ley 19/2014 se solicita información pública que se puede considerar bajo secreto profesional o ser constitutiva de secreto comercial, el acceso a dicha información se verá, en principio, limitado.

En relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial, hay que tener en cuenta que su reconocimiento va dirigido a la protección de ciertos bienes inmateriales creados o producidos por personas físicas o jurídicas. La propiedad intelectual protege a las creaciones originales (obras literarias, plásticas, musicales, audiovisuales, etc.) y a ciertas prestaciones relacionadas con la cultura, el ocio y la expresión artística (interpretaciones, grabaciones sonoras y audiovisuales, etc.), mientras que la propiedad industrial concede derechos en exclusiva sobre bienes inmateriales que tienen aplicabilidad industrial, en concreto, sobre las invenciones técnicas (patentes), sobre los signos distintivos de productos y servicios (marcas y nombres comerciales) y sobre el diseño industrial5.

La propiedad intelectual se encuentra regulada en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual6. Dicha ley reconoce «derechos de autor» al creador

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de una obra original —al margen de su valor artístico— y atribuye también «derechos conexos» a quienes realicen ciertas prestaciones relacionadas con las obras originales, como las interpretaciones de obras, las grabaciones audio-visuales o sonoras y...

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