Secreto profesional y normativa sobre blanqueo de capitales

AutorJuan Antonio Andino López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Adesse, Abogados, S.L.P. Profesor de Derecho Procesal y Probática de la Universitat Internacional de Catalunya
Páginas145-154

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Constituye ésta una cuestión novedosa en Derecho y que en la práctica plantea numerosos problemas. Todo ello ha motivado que el Consejo General de la Abogacía Española haya publicado un documento de medidas y recomendaciones para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo287.

Seguidamente analizaremos el secreto profesional del abogado a la luz de de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y llegaremos a la conclusión de que el artículo 22 de de dicha Ley es coherente con lo contemplado en el artículo 542 LOPJ, aunque en determinados supuestos, tasados por la Ley, donde antes primaba el «deber de no informar», esto es, el secreto profesional, ahora se aplica la «obligación de informar» conforme a la normativa sobre blanqueo de capitales288.

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8.1. Definición de blanqueo de capitales

Podemos definir el blanqueo de capitales como el proceso que tiene por objeto integrar en un sistema económico legal bienes obtenidos ilícitamente, con apariencia de haber obtenido los mismos de forma legal, y posibilitando su disfrute en dicho sistema289.

En cuanto al concepto de bienes obtenidos ilícitamente, distinguimos entre dinero negro, que es el que se origina en actividades comer-ciales legales, pero que elude obligaciones fiscales; y el dinero sucio, que es el que procede de negocios delictivos290.

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8.2. El abogado como sujeto obligado

El abogado es un sujeto obligado a informar al SEPBLAC291, en los términos que indicaremos a continuación, a tenor del artículo 2.1.ñ de la Ley 10/2010, a tenor del cual:

Artículo 2. Sujetos obligados.

1. La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados: [...] ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.»

En relación al citado precepto, y en cuanto al concepto de «asesoramiento», sánchez stewart292distingue entre «asesoramiento jurídico» y «asesoramiento de gestión». Así, el artículo 542.1 LOPJ se refiere a un «asesoramiento jurídico», consistente en determinar la situación jurídica de sus clientes y en ejercer la representación legal de los mismos en acciones judiciales. De esta forma, el asesoramiento de gestión entra dentro del ámbito de la Ley 10/2010, y el asesoramiento jurídico forma parte integrante del secreto profesional, pero, según dicho autor, decae en los casos en que el asesor se implique dentro de los casos de blanqueo de capital, que la finalidad del asesoramiento jurídico sea el blanqueo, o que el abogado sepa que el cliente recaba su asesoramiento jurídico al objeto de blanquear capitales293.

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En cuanto al «asesoramiento de gestión», dicho autor indica que se integra por los actos que recoge el artículo 2.1.ñ de la Ley 10/2010, y no pertenece al «núcleo duro de su actividad como abogado», porque la LOPJ no lo contempla como «modalidad de actuación profesional».

Dejemos, de momento, esta distinción, que cobrará sentido con lo que se expondrá más adelante en relación a la no sujeción regulada en el artículo 22 de la Ley, avanzando que dicho precepto establece que los abogados no estarán sometidos a las obligaciones de los artículos 7.3, 18 y 21 de la Ley respecto a la información que reciban de sus clientes para determinar la posición jurídica a favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a su cliente en procesos judiciales. Por ello, nótese que la Ley 10/2010 respeta el secreto profesional de los abogados que actúen como tales, en ejercicio de su actividad profesional en defensa de los intereses de sus clientes.

@8.3. Obligaciones de información contenidas en la Ley 10/2010 y su relación con el secreto profesional

La Ley 10/2010 intensifica las obligaciones de colaboración e información de los abogados con el SEPBLAC. Así, debemos destacar el contenido de los artículos 7.3, 18 y 23 de la citada Ley, que constituyen los deberes básicos del abogado como sujeto obligado, aún en detrimento de su deber de secreto profesional (con las excepciones del artículo 22, anteriormente transcrito):

Artículo 7. Aplicación de las medidas de diligencia debida. [...] 3. Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley. Cuando se aprecie la imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma, procediendo a realizar el examen especial a que se refiere el artículo 17.

La negativa a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminación de la relación de negocios por imposibilidad de aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley no conllevará, sal-

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vo que medie enriquecimiento injusto, ningún tipo de responsabilidad para los sujetos obligados.

Por su parte, del artículo 18 de la Ley294destacamos la obligación de comunicar al SEPBLAC cualquier hecho u operación, incluso la mera

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tentativa, respecto al que, tras el examen especial a que se refiere el artículo 17 de la Ley, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

No obstante, y lo fundamental para el presente estudio, lo constituye el contenido del artículo 23 de la Ley 10/2010, que establece que «La comunicación de buena fe de información a las autoridades competentes con arreglo a la presente Ley por los sujetos obligados o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad».

Como bien señala andrade otero295, la exención de responsabilidad del abogado gravitará sobre el principio de buena fe, esto es, sólo operará respecto de aquellas comunicaciones...

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