La garantía constitucional del secreto de las comunicaciones en el proceso penal

AutorRoser Casanova Martí
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas543-556

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1. introducción

El derecho al secreto de las comunicaciones se configura como una de las garantías constitucionales más importantes en relación con la libertad de los ciudadanos. Es cierto que con el desarrollo tecnológico de las últimas décadas, su protección ha tenido que reforzarse para evitar continuas vulneraciones en una sociedad de las nuevas tecnologías que avanza a un ritmo mucho más rápido que sus normas. Como veremos a continuación, este derecho no es absoluto, y como se reconoce en el art. 18.3 CE, puede ser limitado mediante resolución judicial motivada.

Tal limitación cobra sentido en el desarrollo de un procedimiento penal, en el cual se reconoce la posibilidad de limitar el derecho al secreto de las comunicaciones a través de una resolución judicial para con ello conseguir las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia en el seno de una investigación criminal1, en virtud del art. 579 LECrim. Como será expuesto en este trabajo dicha normativa es incompleta en muchos aspectos por lo cual, desde hace años se viene reclamando por

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la doctrina y la jurisprudencia su modificación, para evadir las infracciones al derecho fundamental apuntado2. La última propuesta de reforma de la LECrim es el Borrador de Código Procesal Penal de 2013 que se encuentra actualmente en manos del Consejo de Ministros. Es por ello que, ante el reto de una nueva LECrim es fundamental tener claro cuál es la configuración constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones, atendiéndose a lo que establece la doctrina jurisprudencial al respecto.

2. El secreto de las comunicaciones como derecho fundamental
2.1. Regulación

La regulación constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el art. 18.3 CE, el cual queda encuadrado dentro de los artículos relativos a los derechos fundamentales. Este precepto «garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial», a todas las personas físicas, nacionales y extranjeras, y las personas jurídicas de naturaleza pública y privada3. Se trata, de una garantía sobre uno de los aspectos esenciales de la vida privada, como es el secreto y libertad de comunicación con otras personas, a través de un instrumento destinado al efecto4. Su ubicación dentro de la categoría de «derechos fundamentales» le otorga una serie de garantías que solo este tipo de derechos reciben, reguladas en el art. 53 CE, como, por ejemplo, reclamar su protección en amparo ante el TC.

En el ámbito europeo, por otro lado, encontramos regulación y protección para el derecho al secreto de las comunicaciones en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Concretamente reconoce que: «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia». Y añade, como medida de protección, que «No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el

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ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás». La importancia para el ordenamiento jurídico español de este precepto es extrema por el hecho que resulta de gran ayuda para la interpretación de nuestro derecho al secreto de las comunicaciones. Mediante la doctrina del TEDH se ha configurado un denominador común respecto a los presupuestos y requisitos para proceder a la intervención de cualquier comunicación5. Sin embargo, dada la insuficiencia legislativa que tenemos al respecto, el Estado español ha sido sancionado en múltiples ocasiones por el TEDH por no cumplir con las exigencias requeridas por el art. 8 CEDH.

2.2. contenido esencial y alcance

Para una primera aproximación al contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, debemos delimitar los conceptos de «comunicación», por un lado, y de «secreto», por el otro6. Así, la «comunicación» precisa de cinco elementos: un emisor, quien habla; un receptor, quien escucha; un código o sistema de señales previas para hacerse entender; un contenido, mensaje que se transmite; y un medio a través del cual se realiza la comunicación7. Concretamente, el alcance del derecho fundamental protegido en el art. 18.3 CE es el proceso de comunicación en su conjunto8. Por otro lado, en referencia al concepto de «secreto» debe entenderse, como presunción iuris et de iure, que lo comunicado es secreto, independientemente de que lo que se esté comunicando entre o no en la esfera de lo íntimo9. Además, re-

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cuerda la STC 241/2012, de 17 diciembre10, que el concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores. En esta misma línea, la reciente STS 298/2013, de 13 marzo11, destaca que el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, esto es que se prohíbe la interceptación o el conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. Además debe tenerse en cuenta que la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los actuales medios de comunicación conocidos así como los que puedan aparecer en el futuro12.

Así pues, el derecho al secreto de las comunicaciones es el derecho fundamental que permite que una persona pueda comunicarse libremente con cualquier otra a través de un medio de comunicación cerrado, impidiendo que su contenido sea conocido por terceras personas ajenas a la misma13.

2.3. Límites

En este punto es necesario diferenciar entre límites generales a todos los derechos fundamentales y los específicos del derecho al secreto de las comunicaciones14. Los generales son los que recoge el art. 10.1 CE, precepto que constituye el fundamento del orden público y la paz social, entre los cuales se encuentran la dignidad de la persona y el respeto a la ley y a los derechos de los demás. Por su parte, el límite específico del derecho al secreto de las comunicaciones es que no es absoluto, ya que como reconoce la Constitución mediante resolución judicial puede verse limitado15.

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Debemos partir de la premisa que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden llegar a justificar, siempre con las debidas garantías, su limitación, como reconoce el art. 8 CEDH. Entre estos valores se encuentran la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos16. Además, como exige la doctrina constitucional y del TEDH, será necesario el cumplimiento de un seguido de requisitos para evitar vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones, que a continuación desarrollamos.

3. La intervención de comunicaciones

La intervención de comunicaciones es una diligencia procesal que tiene como objetivo principal la averiguación de delitos durante la fase de investigación de un proceso penal. El concepto de «intervención de comunicaciones» ha sido definido por la doctrina procesal dado el vacío legal al respecto17: en un intento de simplificar esta noción, entendemos por intervención de comunicaciones el acto de investigación propio de un proceso penal por el cual un juez limita el derecho al secreto de las comunicaciones de la persona que está sometida a la misma18.

Para limitar el derecho al secreto de las comunicaciones mediante la práctica de una intervención de comunicaciones es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos, de los cuales debemos diferenciar (a) los que son necesarios para el cumplimiento del mandato constitucional, es decir, las exigencias inexcusables que afectan al contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones; y (b) los requisitos de la legalidad ordinaria, que afectan o inciden en la incorporación en el proceso de los resultados de la intervención y a su validez probatoria19. Por

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ello, como señala la STS 2/2011, de 15 febrero20, «Las consecuencias de una u otra declaración de ilicitud, constitucional o de legalidad ordinaria o irregularidad, son distintas pues las primeras, la actuación contraria a la Constitución, supone su nulidad y la prohibición de valorar las diligencias conectadas con la prueba nula, en tanto que los efectos de las declaradas irregulares concluyen, normalmente, en la expulsión del acervo probatorio y, en ciertos supuestos, pueden ser subsanadas». Así, en este breve trabajo estudiaremos solo los requisitos constitucionales por ser los que afectan a la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones.

3.1. Requisitos constitucionales

Son aquellos que vienen determinados por la propia Carta Magna. Para la intervención de comunicaciones en el proceso penal, en virtud de la doctrina jurisprudencial21, se exige el cumplimiento y respeto de una serie de exigencias constitucionalmente inexcusables, que afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, como son la previsión legal, la existencia de un...

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