El secreto del abogado

AutorMª del Pilar Otero González
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora Titular de Derecho Penal.

2.1 Regulación legal

A nivel internacional se encuentra recogido este secreto en la declaración de Perugia sobre principios deontológicos de la Abogacía de la Comunidad Europea de 16 de septiembre de 1977, donde se afirma (punto IV) que el secreto profesional es el derecho y deber fundamental y primordial de la profesión ya que forma parte de la naturaleza de la función del abogado al ser depositario de secretos de su cliente y destinatario de comunicaciones confidenciales, siendo esencial el secreto por la confianza que exige el ejercicio de la profesión.

Del mismo modo este derecho y deber se encontraba en el "Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea" de 28 de octubre de 1988, asumido por el Consejo general de la Abogacía española, el 22 de septiembre de 1989, donde se afirmaba que "forma parte de la naturaleza misma de la misión del abogado que éste sea depositario de los secretos de su cliente y destinatario de comunicaciones confidenciales. Sin la garantía de la confidencialidad no puede haber confianza.

El secreto profesional está, pues, reconocido como derecho y deber fundamental y primordial del abogado (2.3.1). El abogado debe respetar el secreto de cualquier información confidencial transmitida a él por su cliente o a terceros en el marco de los asuntos de su cliente (2.3.2).

Esta obligación no está limitada en el tiempo (2.3.3). El abogado hará respetar el secreto profesional a su persona y a cualquier persona que colabore con él en su actividad profesional (2.3.4)".

Recientemente, el Conseil Consultatif des Barreaux Européens (CCBE), máximo órgano representativo de la abogacía ante las instituciones de la Unión Europea, en la sesión plenaria celebrada en Lyón el 28 de noviembre de 1998, ha aprobado el nuevo Código Deontológico Europeo, cuya finalidad es la de establecer unas normas de actuación para el abogado en el ejercicio profesional transfronterizo y otras básicas que representan las garantías mínimas exigibles para posibilitar el derecho de defensa de una forma efectiva.

En España71 , y desde el punto de vista constitucional, el secreto del abogado puede entenderse desde una doble perspectiva: como secreto profesional y como manifestación del derecho de defensa, encuadrándose, respectivamente, en el artículo 24.2 párrafos 1º -derecho a la defensa- y 2º -secreto profesional- con consecuencias diferentes según la opción que escojamos72 .

Asimismo, contamos con el Estatuto de la Abogacía aprobado por RD 2090/1982, de 24 de julio, que establece el derecho y deber de guardar secreto profesional en relación con lo conocido por razón de su ejercicio, admitiendo que la tutela y defensa de intereses confiados al abogado, no puede justificar la desviación del fin supremo de justicia a que la Abogacía se halla vinculada. (Artículos 41.1, 39 y 42 del Estatuto). Asimismo, el deber de guardar secreto se recoge en los artículos 437 y 438 de la LOPJ los abogados y los procuradores "deben guardar secreto sobre todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos hechos". Igualmente, hay que tener en cuenta las Normas Deontológicas de la Abogacía Española aprobadas por la Asamblea de Decanos los días 28 y 29 de mayo de 1987.

Y, finalmente, el Consejo General de la Abogacía española, asumiendo íntegramente el Código Deontológico Europeo, ha aprobado, el 30 de junio de 2000, el nuevo Código Deontológico, que ha entrado en vigor el 1 de octubre del mismo año, cuyo art. 573 recoge el secreto profesional configurado como deber y derecho del abogado que no constituye sino concreción de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a sus propios clientes y a la defensa como mecanismo esencial del Estado de Derecho. Todo aquello que le sea revelado por su cliente, con todas sus circunstancias, más todo aquello que le sea comunicado por otro abogado con caráter confidencial, deberá mantenerlo en secreto74 , pues, de lo contrario, no sólo podría perjudicar intereses particulares de los clientes, sino que, además, afectaría gravemente a la confianza de los ciudadanos en el derecho de defensa, y, por extensión, a todo el sistema de garantías.

  1. El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.

  2. El abogado no podrá aportar a los tribunales ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo.

  3. Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y, en todo caso, quedarán amparadas por el secreto profesional.

  4. En caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva, el deber de secreto se extenderá frente a los demás componentes del colectivo siempre que el cliente expresamente lo solicite.

  5. En todo caso, el abogado deberá hacer respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad profesional.

  6. Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que estén limitados en el tiempo.

  7. El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la abogacía. En los casos excepcionales de suma gravedad en los que la obligada preservación del secreto profesional pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el decano del cole- gio aconsejará al abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, deter- minar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado, ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento no excusa al abogado de la preservación del mismo".

Se encuentra protegido penalmente hoy mediante la incriminación genérica de la violación del secreto profesional en el actual art. 199.2 del Código Penal y anteriormente a través del antiguo artículo 360 del CP. Texto Refundido de 1973 que castigaba la revelación de secretos por parte del abogado.

2.2. Fundamento

El fundamento de este secreto, al igual que el del secreto profesional en general, se encuentra en la protección de la intimidad confidencial junto con la utilidad social de la profesión, es decir, en la presencia de intereses socialmente relevantes que están detrás de la exigencia del secreto. O dicho de otra forma, el fundamento de lo imprescindible de acudir a estos profesionales radica en el hecho de que los mismos puedan tratar adecuadamente el problema en una sociedad regida por la especialización en el trabajo75 .

La eficacia de esta función precisa de la relación de confianza entre abogado y cliente76 , basada en la convicción de que lo comunicado al abogado no será revelado. En otros términos, el ciudadano precisa del abogado para conocer el alcance, la trascendencia de sus actos, y, para ello, debe confesarle sus circunstancias más íntimas. El abogado se convierte así en custodio de la intimidad personal de su cliente y de su inalienable derecho a no declarar contra sí mismo

Igualmente el secreto está vinculado con el correcto ejercicio del derecho de defensa y con la no exigibilidad de la autoinculpación (del defen- dido o representado)77 .

Imponer la obligación de descubrir el secreto sería una coacción indi- recta78 . Esta vinculación con el derecho de defensa justifica la amplitud con que se ha reconocido tradicionalmente este secreto debido, precisamente, a que esta clase de secreto profesional protege además de la intimidad, el regular funcionamiento de la Administración de Justicia.

2.3 Dispensa expresa de su obligación de declarar en el proceso penal prevista en el artículo. 416. 2º de la LECr. Pautas para su interpretación acorde con la C.E.

Por lo que respecta a la antijuridicidad, es preciso tener en cuenta que el abogado y el procurador están dispensados de la obligación de denunciar en el art. 263 de la LECr y dispensado el abogado de la obligación de declarar respecto a los hechos que el procesado le hubiese confiado en su calidad de defensor (art. 416.2 de la LECr).

Centrándome en la exención del deber de declarar, es preciso significar que puesto que la LECr no reconoce, con carácter general, un secreto profesional como causa de exención del deber de declarar, el 416.2 de la LECr referido al abogado, recoge una dispensa fundamentada en el derecho de defensa79 , más que...

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