Instrucción 11 /2007, de 12 de septiembre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, que aprueba el Protocolo de actuación policial con menores: los derechos fundamentales del menor detenido

AutorMa. Ángeles Pérez Marín - Doctora en Derecho Profesora de Derecho Procesal. Universidad de Sevilla
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Sin embargo, la estructura orgánica o la distribución de funciones varían en el proceso penal en el que se enjuicia el delito cometido por un menor. En primer lugar, como sabemos, la instrucción de la causa no corresponde al Juez de Menores, sino al Fiscal de Menores; éste es quien dirige tanto la instrucción o, mejor dicho, la tramitación del expediente del menor, como la actuación de la Policía durante la misma y, por tanto, es quien acuerda la mayor parte de las diligencias necesarias para encauzar el procedimiento hasta su fase oral1.

A pesar de ello, no podemos olvidar que la función del Fiscal es limitada. Efectivamente, el hecho de que sobre él recaiga la responsabilidad de dirigir la investigación, en detrimento del Juez de Menores que queda constreñido durante esta fase procedimental a intervenir como un "juez de garantías", no significa que tenga todas las facultades de decisión en su mano. Así, cuando el Fiscal acuerda, al ser necesario por el tipo de delito cometido, la práctica de alguna diligencia que, como las intervenciones corporales, pudieran implicar la vulneración de algún derecho fundamental del menor (a la intimidad, a la integridad física, a la salud, a la dignidad), es imprescindible, a fin de garantizar la licitud y la eficacia del resultado de las mismas, que éstas sean ratificadas por el Juez de Menores.

En el ordenamiento jurídico español el Juez es el único garante de los derechos fundamentales y el que avala la igualdad y la contradicción de las partes en el proceso. El Ministerio Fiscal, a pesar de dirigir la investigación y de tener atribuido en su propio Estatuto, y por la propia Ley orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, la defensa de la legalidad, carece de facultades para acordar la práctica de diligencias que pudieran implicar, aún de manera indirecta, la trasgresión de un derecho fundamental porque dicha decisión, tal y como se deduce de nuestra Constitución, queda reservada a los órganos judiciales. En el ámbito de los menores, además, hemos de tener en cuenta que el interés del menor -infractor o no- se ha convertido en un principio superior del ordenamiento, plenamente garantizado al exigirse la intervención del Juez cuando los derechos fundamentales del menor pueden verse perjudicados más allá de la limitación de derechos que supone, por sí mismo, el proceso penal.

Para la mayor parte de la doctrina, y para la jurisprudencia, no cabe la menor discu-

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sión sobre lo expuesto y entienden que únicamente al Juez de Menores corresponde la facultad de constreñir los derechos fundamentales del menor imputado. Pero no podemos ignorar que la cuestión se complica cuando el menor aún no ha sido imputado y se encuentra en una fase previa al proceso como puede ser la detención.

Evidentemente, en cualquier proceso, pero centrándonos ahora en el de menores, hemos de distinguir dos planos: en primer lugar, y siguiendo una lógica temporal, nos podemos encontrar con la detención, en cuyo caso a la policía corresponden acordar y ejecutar determinadas medidas dirigidas, fundamentalmente, a la identificación del menor; en segundo lugar, y una vez iniciado el proceso, el menor debe enfrentarse a aquellas otras pruebas, o diligencias, que son ordenadas durante la tramitación del mismo.

En el primer caso, esto es, cuando es la policía la que se ve en la tesitura de practicar tales medidas, incluidas de las que pudieran afectar a algún derecho fundamental, la norma de...

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