Sección undécima. De los albaceas o testamentarios

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

SECCIÓN UNDÉCIMA DE LOS ALBACEAS O TESTAMENTARIOS (*)

  1. CONCEPTO Y DENOMINACIÓN

    El Código no define -ni debía ni tenía por qué hacerlo- qué sea albacea. Sin embargo, de las facultades que le otorga y de los deberes que le impone, o de la misión que le encomienda, se saca cuál sea el concepto, que es el de ejecutor de su última voluntad nombrado por el causante.

    A esa persona, el Código, en la rúbrica de la sección correspondiente, la denomina «albacea» o «testamentario». También conocida bajo el nombre de «cabezalero» y el de «mansesor». Y las Partidas (6, 10, 1) decían: »Cabezaleros e testamentarios e mansessores, como quier que han nomes departidos, el oficio dellos uno es.»

  2. MISIÓN DEL ALBACEA

    1. EL ALBACEA DA CUMPLIMIENTO A LA SUCESIÓN, AUNQUE, POR USUAL, SE HABLE DE QUE EJECUTA LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL CAUSANTE

      Cuando se habla de dar ejecución o cumplimiento a la última voluntad del causante, no hay que suponer que se trata estrictamente de lo dispuesto por éste en testamento o cualquier otro acto mortis causa que la ley admita, sino que tal expresión significa cumplir lo que esté establecido para la sucesión de aquella persona. Se dice cumplir su última voluntad, porque normalmente (al menos en lo principal) el causante que nombra albaceas, dicta él también las disposiciones sobre su sucesión, y es del cumplimiento de estas disposiciones de lo que encarga a aquéllos. Pero cabe perfectamente, aunque no sea usual, que se limite a nombrar albaceas para que cumplan -valga la expresión- su sucesión intestada. Entonces aquéllos realmente de lo que se encargan es de que se observe la regulación que la ley establece de tal sucesión. Como también se encargan de esto cuando no habiendo dispuesto de todos sus bienes, se produce la sucesión en parte testada y en parte intestada.

      En principio, creo que, salvo que aparezca ser otra la voluntad del causante, el albacea (a menos que, por recibir un encargo concreto, deba entendérselo excluido del resto), lo mismo si es universal que si es particular (claro que en este caso, sólo para la ejecución de lo relativo a la materia de su encargo), tiene la misión de ocuparse de la totalidad de lo que, lo mismo por sucesión testamentaria (estatuida en el testamento en que se le nombra o en otro) que intestada (l) o contractual (cuando quepa), sea relativo a su encargo. Tesis que encuentra apoyo también en la ley, para el caso de que, no habiéndole conferido otras el testador, tenga el albacea las facultades legales (cfr. C. c, artículo 902, 1.° y 4.° (2), a pesar de lo que dice el párrafo 3.°, por tener ante la vista sólo la ejecución de lo dispuesto por el causante).

      Presupuesto lo dicho, en adelante hablo, por brevedad de expresión, de ejecución del testamento o de la voluntad del causante.

      Pueden surgir dudas, por ejemplo, sobre la esfera de competencia de albaceas nombrado en testamentos distintos que conserven vigor. Pero resolverlas será una quaestio voluntatis.

      Es obvio que la parte cuyo cumplimiento no esté confiado a un albacea, queda encargada a los herederos o a las personas denominadas albaceas dativos (C. c, art. 911; L. E. c, art. 966).

    2. EL ALBACEA NO SÓLO EJECUTA EN SENTIDO ESTRICTO, SINO QUE, EN GENERAL, VIGILA, PROMUEVE, ETC., LO RELATIVO A LA SUCESIÓN

      Aunque vengo hablando -y seguiré haciéndolo- de que el albacea ejecuta o cumple la voluntad del testador, tal cosa es, por brevedad, no sólo en el aspecto ya visto, sino también en el siguiente: el albacea realmente no sólo ejecuta, sino que asimismo vigila la ejecución, y hasta se puede decir que a veces más vigila que ejecuta directamente. O sea, no sólo lleva él a la práctica parte de lo dispuesto en el testamento, sino que en la que, por la naturaleza de las cosas o porque lo ordene el testador o la ley, deben cumplir directamente otros, él vigila tal cumplimiento para ver que sea conforme dispuso el difunto (3).

      Ahora no es momento de precisar con detalle sus funciones, sino de dar una idea global de las mismas; aquello queda para cuando es estudien sus facultades y deberes, pero se puede advertir que lo mismo examinando el texto del Código, que leyendo la jurisprudencia y los autores, que analizando los casos de la práctica, se ve que el papel del albacea es, sí, ciertamente, ejecutar, pero en un amplio sentido que engloba, no exclusivamente el poner él por obra lo que el testamento dice, sino asimismo el vigilar que lo pongan los demás en la parte que les toca, el velar o cuidar para que sea efectivamente puesto, así como el promoverlo (4); y no menos el defender la voluntad testamentaria contra quien la ataque o intente infringirla, ya que siendo esta voluntad lo que ha de ejecutarse, es el propio fundamento de la ejecución.

      En resumen, el albacea lleva y vela para que se lleven a la práctica las últimas voluntades.

    3. EL ALBACEA ES PERSONA DE CONFIANZA DEL TESTADOR, CON CUYO NOMBRAMIENTO SE RESTRINGEN LAS FACULTADES DE LOS HEREDEROS

      Esa misión que se encarga al albacea, ya se comprende que, por su propia naturaleza, demuestra que se basa en la confianza que en el que la recibe tiene el causante, que, en efecto, suele designar para albaceas a parientes o amigos especialmente fieles, o a profesionales que conozca, y cuya competencia sea una garantía técnica, y cuya amistad una seguridad de que velarán por lo que él dispuso.

      Como decían las Partidas (6, 10, 11), «en latín, llamanlos fideico-mmissarios, porque en la fe, e en la verdad destos ornes tales, dexan, e encomiendan las fazedores de los testamentos el fecho de sus animas».

      Ahora bien, el entregar confianza y facultades al albacea supone restarlas a los herederos.

      Quizás esto ocurre a veces porque, como dicen Baudry-Lacantinerie y Colín (5), no es raro ver a los herederos más afanados en repartirse lo que dejó el difunto que en ejecutar sus últimas voluntades.

      Pero, sea debido a lo que sea, lo cierto es que, como dice Binder (6), «la institución del ejecutor testamentario afecta a la situación jurídica del heredero, en cuanto que mediante ella se le arrebatan a éste y se transmiten a un tercero importantes funciones relacionadas íntimamente con dicha situación, de modo que tal institución puede ser configurada como una tajante limitación de la situación normal del heredero». En efecto, correspondiendo, en principio, al heredero, como ocupante de la posición jurídica del causante, dar cumplimiento a lo por éste establecido, si se crea un cargo, el de albacea, al que se encomienda la función de llevar a cabo tal cumplimiento, es obvio que las facultades que se le entreguen se restan de las de los herederos.

      Para ver clara esta merma de facultades que el albaceazgo supone para el heredero, ni siquiera habría que haber hecho razonamiento ninguno, sino simplemente leer el artículo 911 del Código civil, y advertir que como a falta de albaceas corresponde a los herederos la ejecución del testamento, si se nombra a aquéllos, se priva a éstos de las facultades ejecutivas.

      Ahora bien, hay que advertir que esa privación puede alcanzar no sólo a las facultades de ejecución del testamento, estrictamente hablando, sino también (puesto que el difunto puede encargar al albacea las facultades que quiera, con tal de que no sean contrarias a las leyes) a otras de enajenación de bienes y, en general, de realización de actos dispositivos sobre los elementos componentes del caudal relicto, o de representación de éste, facultades que, a veces, se confieren al albacea para facilitar y completar su labor ejecutiva. De dichas facultades dispositivas, representativas, etc., quedan (en tanto en cuanto, o en la parte o en el aspecto en que se atribuyeron a los albaceas) privados los herederos (lo que es posible sin más límite, siempre que se trate de herederos voluntarios, y con el de no perjudicar la legítima, si se trata de herederos forzosos). Pero como solamente pierden las que aquéllos reciben, entre unos y otros reúnen el total, lo que quiere decir «que en el punto de donde terminan las de los albaceas comienzan las de los herederos», como ha dicho la Resolución de 21 junio 1895 y repetido la de 30 agosto 1932, según la que «procediendo las facultades de los albaceas de la voluntad del testador, es obvio que en el punto donde terminan las facultades de aquéllos, deben comenzar las de los herederos, a virtud de la transmisión de derechos y obligaciones del causante que a su favor engendra la sucesión hereditaria y que en consecuencia, lo mismo en el caso de designación de aquellas facultades por el testador, si entre ellas no figura la de enajenar, que en el de atribución supletoria de las expresadas en el artículo 902, la representación de la herencia, a los efectos de la enajenación de bienes que de ella forman parte, corresponde normalmente a los herederos».

    4. ALBACEA Y ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA

      El papel del albacea en abstracto podría ser perfectamente distinto del del administrador de la herencia; y sin entrar en más honduras, cabría decir que uno se encarga de velar por el cumplimiento del testamento, y el otro por el cuidado y gestión de los bienes hereditarios.

      Mas tal distinción entre un cargo y otro no coincide exactamente con la realidad (7), ya que, aunque ciertamente pueden darse simultáneamente y en dos personas distintas las figuras del administrador y del albacea, sin embargo, también el albacea cuando es universal cuida de la herencia (o sea, como en su momento se verá, sus facultades se extienden tanto al cumplimiento del testamento, como sobre los bienes de la herencia), o cuida igualmente de ella cuando, aun siendo particular -puesto que sus atribuciones son las que el causante fije-, se lo encarga éste (o, al menos, le confiere la gestión de algunos bienes o le otorga ciertos poderes sobre todos o parte de los mismos). Así que aquella distinción abstracta entre albacea y administrador sólo es más exacta si se refiere a la misión que a falta de atribuciones del testador tienen los albaceas particulares, atribuciones que son entonces las...

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