Sección segunda: De los bienes privativos y comunes

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
Páginas253-360
I Antecedentes históricos y legislativos

El art. 1.346 C.c. tiene su antecedente más próximo en el antiguo art. 1.396, conforme al cual «son bienes propios de cada uno de los cónyuges: 1.º Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia. 2.º Los que adquiera durante él, por título lucrativo. 3.º Los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges. 4.º Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido». Otros antecedentes, más remotos, son los del Fuero Real, cuyas Leyes I y II del Título III del Libro III tienen relación con el actual art. 1.346.2.º C.c., mientras que la Ley XI del Título IV del Libro III la tiene con el vigente art. 1.346.3.º C.c.

La materia de la que se ocupa el art. 1.347 C.c. era tratada anteriormente por el art. 1.401 C.c., que disponía: «Son bienes gananciales: 1.º Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges; 2.º Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos. 3.º Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges». En el Derecho antiguo, algunos supuestos de gananciales que pueden encontrarse son las adquisiciones a título lucrativo común (Ley I, Título IV, Libro X de la Novísima Recopilación), las adquisiciones a título oneroso (Ley I, Título III, Libro III del Fuero Real), los frutos de los bienes privativos y de los bienes comunes (Ley III, Título III, Libro III del Fuero Real) y los frutos del trabajo, salvo cuando eran ganancias obtenidas en el servicio del Rey o en la carrera militar, pues en este último caso tenían la consideración de bienes propios (Ley II, Título III, Libro III del Fuero Real).

El art. 1.348 C.c. tiene su antecedente en el art. 1.402, con el que coincide casi literalmente y cuya redacción originaria era la siguiente: «Siempre que pertenezca a Page 259 uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito».

El art. 1.349 C.c. tiene como precedente el derogado art. 1.403, según el cual «el derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges perpetuamente o de por vida, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio, serán gananciales», añadiendo en su segundo párrafo que «se comprende en esta disposición el usufructo que tienen los cónyuges en los bienes de sus hijos, aunque sean de otro matrimonio». En el Derecho histórico, su antecedente se encuentra en las Leyes III y V del Título IV del Libro X de la Novísima Recopilación.

El art. 1.350 C.c. se corresponde, salvo alguna pequeña diferencia de matiz y tras adaptarlo a la situación creada por la eliminación de la dote, con el antiguo art. 1.405, según el cual «siempre que la dote o el capital de la propiedad del marido estén constituidos, en todo o en parte, por ganados que existan al disolverse la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas de ganado que excedan de las que fueron aportadas al matrimonio».

El art. 1.351 C.c. coincide casi al pie de la letra con el derogado art. 1.406, el cual establecía que «las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego, o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el C.p.».

El art. 1.353 C.c. se relaciona con el antiguo art. 1.398 C.c., cuya orientación cambia [contra, TORRALBA SORIANO (1984), pp. 1620 y 1625], pues el precepto derogado disponía: «Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán como dote a la mujer y al marido como capital, en la proporción determinada por el donante o testador; y a falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto en el artículo 673». Antecedentes más remotos en torno a las adquisiciones gratuitas se encuentran en las Leyes I y II del Título III del Libro III del Fuero Real.

El art. 1.358 C.c. tendría como antecedente una serie de artículos, como son el 1.337.4, 1.396.4, 1.404.1 y 1.419 en su redacción anterior. Algún precedente antiguo de la regla del reembolso se encuentra en Las Partidas (Ley XLIX, Título V, Partida V) y en el Fuero Viejo de Castilla (Ley VII, Título I, Libro V).

El art. 1.359 C.c. debe ser puesto en relación con el derogado art. 1.404, el cual establecía que «las expensas útiles, hechas en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges mediante anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer, son gananciales», añadiendo en el segundo párrafo que «lo serán también los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca». Constituyen precedente remoto las Leyes III y IX del Título IV del Libro III del Fuero Real, dictada la primera para la plantación de viñas y la segunda para las edificaciones.

Page 260El art. 1.361 C.c. reproduce, tras la reforma de 1981, la presunción de ganancialidad ya establecida en el derogado art. 1.407, conforme al cual «se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o la mujer». Cuenta también con antecedentes más remotos, como la Ley 203 del Estilo, que posteriormente pasó al Derecho de las Recopilaciones (Ley IV, Título IV, Libro X de la Novísima Recopilación).

De todo lo dicho resulta que un buen número de preceptos son de nuevo cuño, debiendo su origen a la reforma del régimen económico matrimonial llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1981. Pueden ser citados, en este sentido, los arts. 1.352, 1.354, 1.355, 1.356, 1.357 y 1.360 C.c.. También deberíamos incluir como novedad algunos apartados de los arts. 1.346 y 1.347 C.c.; en el primer caso, los números 5.º, 6.º, 7.º y 8.º, y en el segundo el número 5.º

II Comentario
1. El activo de la sociedad de gananciales bienes privativos y bienes gananciales

Al comentar el art. 1.344 C.c., ya dijimos que la descripción que contenía el precepto hacía referencia sólo a una de las fuentes de bienes gananciales, las ganancias o beneficios obtenidos por los cónyuges, sin que ello sirviese para dar una idea de lo que era el patrimonio común y, paralelamente, el propio de cada uno de los cónyuges. Debe acudirse, para este fin, a otros preceptos del Código.

Los arts. 1.346 a 1.361 C.c. contienen una serie de reglas que permiten diferenciar entre bienes privativos y bienes gananciales. Unas son generales, determinándose la naturaleza privativa en el art. 1.346 y la ganancial en el art. 1.347, mientras que otras -las de los artículos siguientes- son especiales, aun cuando en algún caso particular sólo son concreción de las generales, siendo la cláusula de cierre del sistema el art. 1.361, en el que se recoge la presunción de ganancialidad activa.

Al ser la sociedad de gananciales una comunidad de ganancias o beneficios obtenidos por los cónyuges durante el matrimonio, es tarea básica y fundamental determinar qué bienes son gananciales o comunes y qué bienes son privativos de cada uno de los esposos [al respecto, DE LOS MOZOS (1999), p. 121]. El sistema de la sociedad de gananciales supone una separación entre el patrimonio privativo de los cónyuges y el patrimonio común, al que se llama patrimonio ganancial, lo que hace necesario establecer los criterios que permitan delimitar cada uno de los bienes que se integran en aquellos patrimonios [DÍEZ-PICAZO/GULLÓN BALLESTEROS (2002), p. 163].

La cuestión que tratamos constituye el activo de la sociedad de gananciales, denominación de índole ciertamente contable que se ha ido consolidando en la doctrina desde la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR