Sección Segunda

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN AL COMENTARIO DE LOS ARTÍCULOS DE LA PRESENTE SECCIÓN

    Tratándose la sociedad de gananciales de una comunidad sobre las ganancias o beneficios obtenidos por los cónyuges durante su vigencia, como régimen económico matrimonial, es absolutamente necesario determinar qué bienes son comunes y qué bienes son privativos. Para ello, como ha entendido siempre buena parte de la doctrina, bastaría que se dijera cuáles son los bienes comunes, puesto que, por exclusión, quedarían determinados los bienes privativos. Sin embargo, no ha sido este el criterio seguido por el Código, ya originariamente1, apartándose del Proyecto de 1851, que se limitaba a decir que eran bienes propios de la mujer los que constituían su dote, y propios del marido los que componían el capital marital2, lo que no era absolutamente exacto, por otra parte. Es más, el Código, tanto antes como ahora, después de las últimas reformas, empieza hablando de los bienes privativos (art. 1.346 y concordantes) y después habla de los bienes gananciales (art. 1.347 y concordantes), lo mismo que lo hacen otros Códigos modernos3. El Código civil de Quebec de 1994, parte de diferenciar netamente, siguiendo la tradición del Derecho consuetudinario francés, entre bienes propios (art. 448) y bienes adquiridos (art. 449), dedicándose después a determinar qué bienes son propios, puesto que los demás son comunes, gozando de un presunción a su favor (art. 459), aunque si no se puede probar tal condición, pertenecen a ambos cónyuges en forma indivisa (art. 460).

    Por lo demás, en la introducción al presente capítulo hemos tratado de diferenciar, desde una perspectiva general, el concepto de la nueva sociedad de gananciales, partiendo también de la distinción entre bienes comunes y bienes privativos de acuerdo con las determinaciones legales, al respecto, y desde el punto de vista de las relaciones entre las diversas masas patrimoniales, para poner de relieve la dinámica a que se sujetan las dos clases de bienes, ahora no vamos a repetir lo que allí hemos expuesto, sino que nos limitaremos a tomar lo entonces dicho, como punto de partida, para detenernos más en el comentario de cada precepto concreto, aunque la coherencia sistemática nos obligue a efectuar remisiones que, en una exposición de otra naturaleza, no tendríamos que hacer. Pero ello viene impuesto, además, por el propio orden seguido por el Código, que establece primero un concepto general, tanto de bienes privativos (art. 1.346) como de bienes gananciales (art. 1.347), y después desarrolla en los artículos siguientes una serie de aplicaciones particulares, o de reglas interpretativas, que se refieren tanto a los primeros como a los segundos.

  2. BIENES COMUNES Y BIENES PRIVATIVOS

    Aunque la nueva regulación se ocupa, como hemos dicho, de determinar qué bienes son privativos, para nada alude al régimen de los mismos, lo cual es lógico, puesto que le basta con diferenciarles de los comunes, para que queden excluidos del régimen a ellos aplicable, ya que lo que establece es la regulación de la sociedad de gananciales. Esto contrasta con la regulación anterior a la Reforma de 1981, al menos por lo que se refiere a los bienes privativos de la mujer, los bienes parafernales.

    Actualmente, la contraposición entre bienes privativos y bienes comunes se plantea en otros términos de mayor sencillez que antes de las Reformas de 1975 y de 1981, puesto que, antes, entre los primeros, había que distinguir los bienes del marido y los bienes de la mujer, y dentro de éstos los dotales y los parafernales, o propiamente estos últimos, dada la especial naturaleza de la dote.

    En este sentido, podemos decir que la cuestión se ha simplificado notablemente, ya que respecto de los bienes de los cónyuges sólo interesa saber qué bienes son comunes, porque esta determinación entraña la atribución a la comunidad (o a los cónyuges en cuanto miembros de la expresada comunidad) de unos poderes o facultades, así como de unas cargas o deudas que recaen sobre la misma, mientras que, por otra parte, a su liquidación van a constituir el activo que los cónyuges se van a repartir por iguales partes (art. 1.344). En cambio, los bienes que no son comunes, es decir, los privativos, se hallan sometidos, por igual, al régimen común del Derecho civil patrimonial, sin las diferencias que anteriormente se establecían respecto de los bienes de la mujer, por lo que se refiere a su atribución y titularidad, libertad de gestión y responsabilidad.

    Todo lo cual es una consecuencia de la pérdida, con las últimas reformas, de la preeminencia del marido como gestor de la sociedad conyugal, y de la desaparición de la licencia marital. Actualmente, pues, por la igualdad jurídica del marido y de la mujer, consagrada en...

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