Sección primera

AutorCatedráticos de Derecho Procesal
Cargo del AutorEDUARDO GUTIÉRREZ DE CABIEDES y FAUSTINO CORDÓN MORENO

Sección primera

  1. CONCEPTO Y CLASES DE DOCUMENTOS

    1. El documento

      La prueba documental es, sin duda, por su función y valor, la más importante del proceso civil. Consecuentemente, a ninguna otra dedica el Código civil una regulación tan pormenorizada (1). La razón es sencilla y hay que buscarla en el hecho de que el documento es un elemento de seguridad y certeza en el tráfico jurídico. La historia demuestra lo difícil y siempre arriesgada que es su sustitución por otros medios de prueba. De ahí que las leyes y la práctica jurídica hayan aquilatado al máximo el concepto de documento, precisamente en función de su casi único e irrepetible valor probatorio (2).

      No obstante, pueden advertirse respecto al concepto de documento varias corrientes doctrinales, según el mayor o menor rigor que exigen respecto a sus elementos constitutivos.

      1. Las teorías más laxas entienden por documento «toda clase de objetos que tengan, real o pretendidamente, una función probatoria, con una sola limitación, la de que estos objetos sean, por su índole, susceptibles de ser llevados ante la presencia judicial» (3).

      2. En una postura intermedia se encuentran aquellos autores que afirman la no suficiencia de que el documento sea una cosa, sino que tal objeto tiene que ser representativo, es decir, capaz de representar un hecho al Juez. Se inscribe dentro de esta corriente la definición de Carnelutti y de sus seguidores, según la cual «el documento no es sólo una cosa, sino una cosa representativa, o sea, capaz de representar un hecho» (4).

      3. Por último, el concepto estricto de documento que, como veremos, es el que se encuentra implícito en nuestros textos legales y en la jurisprudencia, sólo considera como documento «al objeto o materia en que consta por escrito una declaración de voluntad o de conocimiento o cualquier expresión del pensamiento» (5) y con Relevancia para el derecho, añadiríamos nosotros (6).

    2. Elementos integrantes del documento

      El estudio de los anteriores conceptos acerca del documento no puede ser valorado en su conjunto sin una investigación previa sobre la justificación de cada uno de los elementos que los integran. Pasemos, pues, a realizar dicha valoración, deteniéndonos en cada uno de dichos elementos.

      1. La cosa.-Los autores estudiados, y otros muchos que podríamos citar, están de acuerdo en que el documento es una cosa o materia. Cuestión distinta, como más abajo veremos, es que se añada o no algo a su corporalidad; pero ésta es siempre un elemento constitutivo del documento (7).

        El documento en sentido estricto siempre ha sido, y lo es en el Derecho actual, una cosa mueble. «El documento es móvil y manejable, pasa de mano en mano. Esto lo diferencia del monumento, que es fijo, inmueble, estático. Entre monumento y documento hay la misma diferencia que entre piedra inmóvil y papel ligero. El monumento origina movimientos epicéntricos: se va a él. El documento, por el contrario, se lleva consigo donde haga falta» (8).

        Los inmuebles, con inscripciones o contenidos escritos incorporados (lápidas, hitos, frontispicios, columnas, etc.), no son documentos. Y no lo son por una doble razón: en primer lugar, porque su carácter de inmuebles les imposibilita para ser incorporados a los autos y cumplir con las normas relativas a la aportación de documentos al proceso (9); y, en segundo lugar, porque es difícil pensar que una inscripción de este tipo tenga una eficacia jurídica actual y relevante en el proceso y no simplemente un valor histórico o arqueológico. En todo caso, si su existencia fuera relevante para la prueba, su examen por el Juez no sería prueba documental, sino reconocimiento o inspección personal del órgano jurisdiccional.

        La materia actual propia del documento es el papel. Ahora bien, históricamente no siempre fue así y hay un largo camino recorrido por el hombre en el que éste ha dejado sus señales gráficas, transmisoras de un pensamiento, en los más variados materiales: ladrillos, cortezas de árboles, tablas de madera, papiros, pergaminos, etc.

        Actualmente, como decíamos, es el papel el que prácticamente monopoliza la materia en la que se extienden los documentos, aunque teóricamente cualquier sustancia capaz de incorporar un contenido escrito puede ser soporte de un documento. Pero en esta ocasión deberá distinguirse cuidadosamente entre la materia u objeto que incorpora un hecho o acto jurídico y se convierte por esta incorporación escrita en documento, y la materia o cosa relevante sin más para la prueba. En este segundo sentido, la cosa es fuente de posible convicción judicial, pero si carece de la incorporación por medio de los signos gráficos de algún hecho o acto, o teniéndolos, la prueba se circunscribe no a la interpretación y valoración de dichos signos, sino a la integridad o manipulación de los mismos (prueba de la veracidad material del documento), no estaremos en presencia de prueba documental, sino de reconocimiento judicial, pericial, etc.

      2. Su contenido.-El contenido del documento puede ser cualquier hecho o acto con relevancia para el Derecho. No basta, para que exista documento en sentido jurídico, que el medio recoja cualquier expresión del pensamiento, sino que, cabalmente, esa expresión debe producir un efecto en el mundo jurídico, es decir, tiene que constituir un hecho o acto jurídico (10).

        La cuestión tiene importancia porque delimita con nitidez lo que sea un documento en sentido del Código civil frente a otro tipo de documentos no jurídicos (históricos, literarios, etc.), que tienen relevancia en otros ámbitos distintos al del Derecho.

        Por otra parte, no hay que confundir el hecho o acto con relevancia jurídica con el documento.

        Unas veces dicho hecho es anterior o coetáneo al documento y éste sólo lo refleja. Piénsese, respectivamente, en una partida de nacimiento y en los contratos o negocios jurídicos en los que las declaraciones de voluntad consten por escrito. En ambos supuestos, el documento es un instrumento de seguridad y medio de alcanzar certeza jurídica respecto a esos hechos o actos, pero, evidentemente, «no crea» ni el hecho, ni el acto, ni el negocio.

        Tampoco nos parece discutible esta conclusión en los documentos que incorporan con tal necesidad un acto jurídico que parece darse una identificación entre acto y documento (títulos-valores, injurias o calumnias vertidas por escrito, etc.).

        Desde Carnelutti (11) vienen separándose con toda nitidez por la doctrina dos cuestiones sustancialmente diferentes: el acto (declaración de conocimiento o de voluntad) y el documento (instrumento que incorpora dicho acto). Si el Derecho exige el documento para demostrar el acto -incorporación del acto al documento- no es porque conceptualmente quepa confundir o equiparar ambas cosas, sino porque, siendo uno y otro distintos, la norma jurídica ha elegido como único medio, o como medio de prueba privilegiado, el documento respecto al acto. Acto y documento siguen siendo diferentes jurídicamente, pero el documento es el instrumento obligado en Derecho para poder probar el acto.

        Con lo dicho creemos haber aclarado otro punto discutido en este ámbito: el relativo a si el documento tiene o no, en todo caso, un contenido probatorio. A nuestro juicio, el documento puede servir de medio de prueba, pero no es exclusivamente medio de prueba, salvo en los tasados casos en que así se imponga por la norma jurídica (precisamente, en los supuestos de incorporación del acto al documento).

        En los documentos en general, el documento actuará como medio de prueba en tanto en cuanto se utilice para que el Juez, o cualquier funcionario público, tenga por cierto su contenido, firmantes y fecha (cfr. más adelante artículos 1.218, 1.225 y 1.227 del Código). Pero el documento tendrá un valor jurídico informativo inter partes, y para terceros, en función del cumplimiento voluntario de su contenido, independientemente de su función probatoria.

        En los documentos en los que se produce la incorporación del acto al documento, aun siendo ambos distintos, el documento siempre cumple una función probatoria, ya que ni el destinatario del documento, ni el Juez, ni los terceros podrán cumplir o ejecutar los derechos y obligaciones contenidos en el documento sino en base al documento mismo. Ciertamente, podría hablarse también en estos documentos de un valor informativo, pero sería inoperante jurídicamente, ya que para el cumplimiento del contenido del documento se hace necesario siempre el documento mismo.

        El cumplimiento extra documental, en estos casos, carecería de efecto liberatorio jurídico y el Derecho incorporado al documento perma-cería, por tanto, vivo (12).

      3. La grafía.-La declaración de conocimiento o de voluntad, el hecho, acto o negocio jurídico que contiene el documento, ha de expresarse por escrito. La escritura es un elemento esencial del documento en cuanto confiere al contenido de éste una certeza que ningún otro elemento (palabra, imagen, etc.) es capaz de proporcionarle.

        La certeza que le confiere al documento la escritura proviene esencialmente de tres tipos de razones:

        En primer lugar, la escritura se caracteriza por su fijeza. Cualquier alteración, modificación o manipulación es fácil de comprobar (raspaduras, tachaduras, modificación de palabras, etc.). El escrito permanece y, además, lo hace en la forma en que se suscribió. En esto, el documento escrito muestra gran superioridad sobre la palabra y también sobre el «documento visual». Las posibilidades de alteración y trucaje de la palabra y de la imagen son casi ilimitadas. Su comprobación, por otra parte, difícil (13). Ello no significa, sin embargo, que el disco, la cinta magnetofónica, la película cinematográfica, etc., sean despreciables como medios de prueba, pero siempre dejando bien claro que no se trata de medios de prueba documentales, sino de objetos o cosas sujetos al reconocimiento judicial (14). Si el grado de certeza del elemento recogido (voz, imagen) es grande, el Juez podrá dar a esta prueba de reconocimiento...

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