Sección III

AutorLuis Muiño Fidalgo
Cargo del AutorNotario
  1. Introducción

    -El derecho de labrar y poseer- aparece regulado en los artículos 130 a 133 de la vigente Ley de Derecho Civil de Galicia dentro de la Sección 3.a del Capítulo II del Título VIII.

    Como señala la Exposición de Motivos de la Ley, el Derecho civil gallego es el -fruto de una realidad social y, como tal, cambiante a lo largo del tiempo, de forma que mientras unas instituciones pierden vigencia, aparecen otras que tratan de acomodarse a la nueva situación-, al lado de todas ellas aparece un tercer grupo formado por las que resisten el paso del tiempo, y con una mayor o menor implantación social perviven, por lo que el legislador decide mantenerlas en las sucesivas reformas, idea también recogida en la propia Exposición al señalar que la Ley -intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídico-privadas que realmente estuviesen vivas en el Derecho propio de Galicia-. Dentro de este grupo se encuentra la institución que nos ocupa, el derecho de labrar y poseer, ya recogido en la Compilación de 1963.

    Como señala Castán 1 el Derecho gallego tiene una serie de notas que lo hacen peculiar y distinto de los que con él conviven en España, entre las que destaca su carácter fundamentalmente agrario y de base familiar; todas sus instituciones, como -la mejora de labrar y poseer (utilizada por el labrador gallego para conservar la casa petrucial), están inspiradas y fundamentadas en las exigencias del cultivo y de la economía familiar en una región en la que la explotación de la tierra resulta obstaculizada por la excesiva división del suelo, agravada por el efecto desastroso de las particiones hereditarias... En casi todas las instituciones... se refleja la fuerte aspiración a conseguir la perpetuación de la casa mediante la conservación indivisa del patrimonio familiar-.

    Tal carácter, fundamentalmente agrario, de la economía gallega hizo ocupar un lugar predominante a aquellas instituciones que, como el derecho de labrar y poseer, de algún modo servían al fin de conservar íntegro el patrimonio familiar y evitar su excesiva división, verdadera lacra del campo en Galicia. Como señala Licenciado Mataró2, -el mal más acentuado de Galicia, allí donde no se practica la sucesión total, radica en la extremada subdivisión de sus fincas, en el minifundio exagerado... que acarrea daños, perpetuando la miseria... hace imposible la más elemental explotación racional... porque aunque el labrador posea tierras suficientes si las tiene divididas en muchas porciones pequeñas... tendrá que sujetarse al sistema de cultivo de sus vecinos, perder el tiempo en desplazamientos y guardería-.

    Es por todo lo expuesto que una institución como la que nos ocupa resultó de suma utilidad para los intereses de la economía rural gallega, pues a través de la mejora de labrar y poseer el padre de familia, -el petrucio- asegura la permanencia de la explotación agrícola, del lugar acasarado y la continuidad de la familia. Mediante ella el causante designa a uno de sus hijos como sucesor, generalmente al hijo que vive en casa y colabora en la explotación de las tierras. Como dice Artime Prieto3, se trata de una -institución consuetudinaria, por virtud de la cual el padre, jefe de familia, a quien los años impiden dedicarse al cultivo de la tierra y a los cuidados domésticos, abdica, por así decirlo, la dirección de los negocios en su hijo mayor al que nombra petrucio, mejorándole en el derecho de labrar y poseer el lugar, uno de los caseríos o posesiones de tierra acasarada que pertenece a la familia, constituyendo al hijo mejorado en jefe y debiendo cuidar del alimento de sus padres y hermanos, dirigiendo los asuntos de la casa-; continúa señalando el mismo autor que mediante tal derecho de labrar y poseer, -el causante designa a uno de sus hijos para que se haga cargo -con exclusión de los demás- del patrimonio familiar, pero sin merma de la posición preeminente que los padres deben ocupar, este hijo se transforma en jefe de la familia campesina, en dueño de la casa, en patrón, en petrucio-. Como ya apunta tal autor, dicha atribución frecuentemente va acompañada de una serie de obligaciones impuestas a dicho hijo hacia los restantes no favorecidos con la designación y hacia los propios padres, pero que en ningún caso gravitan como carga real sobre los bienes así transmitidos, sino que tienen el carácter de obligación personal, garantizándose así, por un lado, la pervivencia íntegra de la explotación y, por otro, el bienestar de la familia.

  2. Evolución histórica y legislativa

    1. Antecedentes

      Los antecedentes de la institución que nos ocupa hay que buscarlos y fundamentarlos en la peculiar amalgama jurídica que en nuestro país se produce como consecuencia de las sucesivas civilizaciones que aquí se van asentando. Como señalan la generalidad de los autores, no se trata de una figura típica del Derecho gallego, sino de una institución del Derecho castellano que la especial configuración social de Galicia hizo que aquí tuviese una amplia acogida y perviviese como norma consuetudinaria después de la publicación del Código civil.

      Como contrapartida a la libertad de testar que los romanos impusieron en la Península, las invasiones de los visigodos trajeron consigo su sistema de sucesión forzosa, el cual, con su progresivo asentamiento en nuestro país, se fue imponiendo frente al modelo romano, si bien éste consiguió atemperar el sistema germánico introduciendo como reducto de libertad de los ascendientes la facultad de mejorar. El primer reconocimiento de la mejora se encuentra en la Ley -Dum Inlicita-, promulgada por Chindasvinto a mediados del siglo vil e inserta en la -Lex Visigothorum- (Ley 1.a, Título 5.º, Libro 4.º)4, la cual permitía a los testadores disponer libremente a favor de sus descendientes de la décima parte de los bienes, a la vez que los autorizaba a realizar liberalidades a las iglesias, a sus libertos o a otras personas de su agrado con el tope máximo de la quinta parte de la herencia, dando así...

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