Sección III

AutorJavier Sancho Arroyo y López de Rioboo
Cargo del AutorAbogado
  1. Introducción

    El vocablo --pasivo--, aplicado a la comunidad conyugal, es relativamente impreciso y pudiera inducir a error. La comunidad carece de personalidad jurídica1; se trata simplemente de un conjunto de bienes, una masa pa-

    trimonial2 que no es, en sí misma considerada, sujeto de derechos y deberes y, por ello, no puede atribuírsele un --pasivo-- sin incurrir en leve imprecisión terminológica 3 Sin embargo, el arraigo que ha adquirido este término en la doctrina civilística aragonesa, que lo ha venido utilizando profusamente desde bastante tiempo antes de que, por vez primera, encontrara acomodo en un texto legal --la Compilación--, así como, sobre todo, su grafismo, justifican su empleo. Por otra parte, la autonomía del patrimonio consorcial y su consideración, respecto de los patrimonios privativos, en sentido dinámico, con sus operaciones de reintegros y reembolsos, están ya sugiriendo la aplicación de un sistema contable, al que no es ajena, sino todo lo contrario, la palabra --pasivo--.

    Con cargo a ese patrimonio perteneciente a ambos cónyuges, diferenciado de los privativos y autónomo respecto de estos últimos, deben satisfacerse determinados débitos de los contraídos por los esposos. El pasivo es de ambos consortes, pero a causa de la repetida autonomía del patrimonio consorcial, y en correlatividad con el mismo, se trata de un pasivo específico, integrado por lo que la propia Compilación denomina en su articulado --deudas comunes-- (arts. 43, 44 y 46). Se trata, en definitiva, de establecer qué deudas de las contraídas por el matrimonio,o por uno u otro de los cónyuges, deben ser satisfechas con cargo a los haberes y demás bienes que integran el --activo-- consorcial.

    La Sección ahora comentada comprende siete artículos, 41 al 47, pero éstos no se limitan a regular exclusivamente lo que indica el enunciado de la misma, que se ve ampliamente rebasado por la amplitud de contenido de las normas allí ubicadas. Así, el número 1.º del artículo 41 recoge la enumeración de una serie de deudas que constituyen, ciertamente, débitos de la comunidad, pero que no son solamente eso: tal como queda establecido en el número 1.º del artículo 43, si no existieran bienes comunes, esos débitos deberán ser satisfechos con cargo a los bienes privativos de los esposos, siendo éstos responsables solidarios frente al acreedor. También el número 4.º del artículo 41 excede de lo que sería la escueta regulación de las deudas comunes para incluir una nueva norma de contribución por obligaciones alimenticias, consecuente a la nueva redacción dada al artículo 143 del Código civil. Por último, en el número 2.º del artículo 43, en el número 2.º del artículo 46 y en el artículo 47 aparecen normas cuya finalidad primaria no es la regulación del pasivo que gravita sobre el patrimonio consorcial, sino las relaciones entre patrimonios, ya sea entre los privativos de ambos cónyuges, ya entre cualquiera de éstos y el común. Son, por tanto, reglas que están incluidas en esta Sección porque no existe ninguna otra que esté específicamente dedicada a la materia a que primordialmente se contraen, pero que también hubieran podido quedar incardinadas en la Sección 6.a del mismo capítulo, regulador de la liquidación y división de la comunidad.

  2. El pasivo de la comunidad en su correlación con el activo

    Aunque existe un evidente paralelismo en la regulación del activo y del pasivo de la comunidad conyugal, no dejan de observarse diferencias notables. Es clara, por ejemplo, la correlación del número 3.º del artículo 37 con los números 2.º y 3.º del artículo 41, y del ordinal 2.º del artículo 37 con el 5.º del artículo 41: Si se hacen comunes los frutos de los bienes privativos, justo es que también sean comunes las deudas producidas por las obligaciones peculiares de cada cónyuge (lo que podríamos denominar --frutos negativos--), así como las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario; si constituyen el patrimonio común los bienes que cada cónyuge obtiene de su trabajo o actividad, nada más lógico que si de ese trabajo, o en el ámbito del mismo, se engendran débitos, éstos tengan también la conceptuación de comunes.

    Sin embargo, ese paralelismo quiebra cuando vemos que en la regulación del pasivo consorcial no aparece ninguna norma como la contenida en el artículo 40, que...

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