La satisfacción completa del acreedor hipotecario en la ejecución hipotecaria

AutorFederic Adan i Doménech
CargoProfessor Agregat Dret Processal UNIVERSIDAD ROVIRA I VIRGILI
Páginas121-137

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1. Introducción

En este trabajo se pretende examinar dos de las novedades de mayor importancia que la nueva Ley procesal establece en el articulado que se dedica a la ejecución hipotecaria, dirigiéndose las mismas a obtener la total satisfacción del acreedor que ante el incumplimiento obligacional del deudor, se ve abocado a acudir al auxilio judicial en reclamación de su crédito.12 De forma común a ambas novedades, el legislador pretende que el acreedor hipotecario pueda obtener el crédito correspondiente a la suma total de lo adeudado a través de los cauces del proceso hipotecario, independientemente de si la garantía hipotecaria se extiende a la totalidad de la deuda o sólo a una parte de la misma. El hecho diferencial de estas novedades procesales, se concreta en la suficiencia del rédito económico obtenido con la realización de la garantía hipotecaria. Así, para los supuestos en que lo obtenido resulte inferior a lo realmente adeudado, el vigente Código procesal concede un nuevo privilegio al acreedor hipotecario, permitiendo seguir la ejecución en la interinidad de ese mismo proceso hipotecario infructuoso, a través de las normas aplicables a la ejecución ordinaria, decretándose actividades ejecutivas contra otros bienes diferentes al hipotecado. La segunda de las novedades se concreta en un Page 122 extremo totalmente diferente. De esta forma, el legislador ante la suficiencia del rédito obtenido con la realización del bien, si satisfecho el acreedor principal hasta el límite de la cobertura hipotecaria y los titulares de derechos posteriores, todavía restase un remanente, este se destinará al pago del acreedor por la cantidad debida que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, sin necesidad de acudir a ningún otro proceso posterior. En base a la importancia práctica que adquirirá la plasmación práctica de estas novedades deviene necesario realizar un estudio de ambas instituciones y de la aplicación que de las mismas efectúan nuestros órganos judiciales.

2. Conversión de la ejecución hipotecaria en ejecución ordinaria
2.1. El privilegio del art 579 LEC en la ejecución hipotecaria

Constituye una realidad que el principal objetivo del proceso hipotecario se concreta en la obtención a través de la realización del bien hipotecado de una cantidad suficiente para el pago de lo adeudado al acreedor, fruto de una relación jurídica subyacente de la que la hipoteca se erige como garantía. No obstante, la práctica forense ha acreditado que en multitud de ocasiones debido al valor del bien hipotecado o a la existencia de cargas preferentes, la suma de dinero obtenida con la realización del bien hipotecado deviene insuficiente para cubrir la totalidad de la deuda causante del proceso judicial. Ante esta previsible insuficiencia económica, el acreedor disponía con la anterior Ley procesal de dos posibilidades. La primera de ellas, acudir a los trámites de la especial vía hipotecaria y una vez finalizada la misma, ante la insuficiencia del rédito económico obtenido, iniciar un posterior juicio declarativo o una ejecución ordinaria reclamando el resto de la deuda no cubierta por la cantidad resultante de la realización del bien, procediendo contra la total masa patrimonial del deudor en base a su responsabilidad patrimonial universal reconocida en el art. 1911 del Código Civil. La segunda de las posibilidades se concretaba en descartar de forma directa la incoación del proceso hipotecario acudiendo de forma directa al declarativo correspondiente o en la mayoría de los casos a la ejecución ordinaria, por constituir en definitiva la escritura de constitución de la hipoteca un título ejecutivo de carácter extrajudicial. Page 123

Sin embargo, la nueva normativa procesal aplicable al proceso hipotecario convierte estas posibilidades en hipótesis de utilización residual, para todos aquellos supuestos en que la escritura pública de constitución de la hipoteca cumpla los requisitos exigidos por el Código procesal para la incoación de la ejecución hipotecaria. Esta afirmación es consecuencia de la redacción del art. 579 en la LEC. Constituye una realidad que en determinadas ocasiones el rédito económico obtenido con la realización del bien hipotecado, no deviene suficiente para cubrir el total del montante del crédito del acreedor. Ante esta insatisfactoria ejecución hipotecaria, la Ley procesal no deja indefenso al creditor, sino que el art. 579 LEC, de forma novedosa, permite que el ejecutante pueda pedir el embargo por la cantidad que falte, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

La introducción del art. 579 LEC en el articulado que la LEC concede al proceso hipotecario se configura como "un nuevo privilegio para el acreedor hipotecario"3, permitiéndose que en la interinidad del proceso hipotecario el acreedor pueda conseguir la plena satisfacción de su crédito, concadenándose dos ejecuciones complementarias entre sí, en base a dos diferentes acciones, la ejecutiva hipotecaria con la limitación de la ejecución al bien objeto de garantía, y la acción ejecutiva ordinaria, dirigiéndose la misma frente a la totalidad de la masa patrimonial del deudor, en base a las previsiones del art. 1911 del Código civil, que establece la responsabilidad del deudor con la totalidad de sus bienes presentes y futuros, independientemente que los mismos se encuentren o no hipotecados. Así, en todos aquellos procesos hipotecarios en que tras la realización del bien hipotecado, el acreedor comprobase la insuficiente cobertura económica respecto de la cantidad adeudada, podrá por mor del art. 579 LEC proseguir la ejecución, acomodándola a las normas de la ejecución ordinaria4. Page 124

2.2. Problemas prácticos derivados de la aplicación del art 579 LEC en la práctica forense

La novedad de esta posibilidad del acreedor de incoar una ejecución ordinaria en la interinidad del proceso hipotecario ha generado en la práctica forense determinados interrogantes que a continuación tratamos de analizar.

2.2.1. Fundamento de la ejecución ordinaria

El primero de los interrogantes que surge respecto de la configuración legal de la prosecución del proceso hipotecario por las normas de la ejecución ordinaria se concreta en la determinación de cual es el título que fundamenta esta ejecución ordinaria respetando la declaración nulla executione sine titulo. En este punto, como en muchos de los aspectos problemáticos de la ejecución hipotecaria no existe una posición unánime entre las diferentes resoluciones judiciales de nuestras Audiencias Provinciales. De esta forma, alguna resolución judicial defiende la tesis de que el título ejecutivo que permite la prosecución de la ejecución ordinaria sería el propio auto de aprobación de remate, por ser en este donde se deduce con claridad que lo obtenido con la realización del bien hipotecado resulta insuficiente para cubrir lo adeudado5, resolución judicial que adquiriría fuerza ejecutiva a través del art. 517.2.9 LEC6, siempre y cuando este precepto fuese objeto de una interpretación flexible y en ningún caso, en forma de numerus clausus7.

Frente a esta postura, existe una segunda tesis defendida de forma mayoritaria, consistente en manifestar que el título ejecutivo lo constituiría la propia escritura pública de la que es tenedor el acreedor hipotecario. El punto de partida, sería en consecuencia reconocer que "el acreedor tiene dos títulos ejecutivos perfectamente compatibles entre si e instrumentados en un único documento"8. El primero de ellos, del que derivaría la acción hipotecaria, la Page 125 escritura de constitución de la hipoteca siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el art. 682 LEC por ser presupuestos de admisibilidad de esta especial modalidad ejecutiva, y el segundo de ellos, fundamento de la acción ejecutiva personal, la escritura pública reconocida en el art. 517.2.4 LEC, por lo que "una vez extinguida la hipoteca, no por ello se extingue automáticamente la obligación principal garantizada con la misma hasta su completo pago"9, esto es, de resultar insuficiente la cuantía obtenida con la garantía hipotecaria, el acreedor puede dirigirse nuevamente contra el deudor por la cantidad restante, en base a este título ejecutivo extrajudicial reconocido en el apartado cuarto del art. 517 del texto procesal.

2.2.2. Plazo de prescripción de la acción ejecutiva ordinaria

Consecuencia de la anterior problemática surge el segundo de los interrogantes, que a su vez presentará una diversidad de soluciones, en función de cuál sea el documento que abra la ejecución ordinaria en la interinidad del proceso hipotecario. Así, de sostenerse, como efectúa alguna resolución judicial anteriormente reseñada, que el título ejecutivo es el auto de aprobación de remate, el plazo de prescripción aplicable para la incoación de la ejecución ordinaria sería el de cinco años regulado en el art. 518 de la LEC para las resoluciones judiciales10 . Para el supuesto contrario, esto es, de defenderse que el título ejecutivo será la escritura pública se defienden dos posiciones diferentes, que a pesar de ello parten de un posicionamiento común, al ejercitarse una acción ejecutiva personal derivada de un título ejecutivo de carácter extrajudicial, el plazo de prescripción...

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