SAP Alicante 40/2010, 27 enero 2010

AutorFrancisco Vicent Chuliá
CargoCatedrático de Derecho mercantil de la Universitat de València. Abogado. Socio de Honor de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira
Páginas159-214

Ver nota 1

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TIPO DE ARBITRAJE: Arbitraje institucional.

SECTOR DE NEGOCIO O ESPECIALIDAD JURÍDICA: Societario.

CAUSAS DE ANULACIÓN: Arbitraje de equidad en demanda por infracción del deber legal de convocar junta general. El demandante alega que el laudo resuelve cuestiones no sometidas al arbitraje; viola el orden público y resuelve cuestiones no susceptibles de arbitraje.

RECURSO: Se desestima.

OTRAS CUESTIONES ABORDADAS: -.

TIPO DE ARBITRAJE Y CORTE ARBITRAL: En equidad - Tribunal Arbitral de Alicante.

PONENTE: Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

INTERES DE LA SENTENCIA: Grande.

RESUMEN DEL COMENTARIO: Objeto de la controversia sometida a arbitraje no eran las cuestiones de fondo que enfrentaban a socios y administrador en relación con el ejercicio del cargo, sino sólo la petición de que el administrador convocase la junta general. Por tanto, tampoco era la impugnación de acuerdos sociales, que venía excluida por la cláusula estatutaria de arbitraje. El arbitraje de equidad no impide fundar el laudo en la infracción de normas legales, sobre todo cuando se trata de una norma como la que exige convocar la junta general, puesto que la equidad requiere que las diferencias entre los socios se intenten dirimir en la junta general, bajo el principio de mayoría. Tampoco es necesario indicar expresamente en el laudo, en tal caso, que se funda en la equidad, puesto que ello viene implícito. Por consiguiente, ninguna de las tres alegaciones de la demanda de nulidad tiene acogida en Derecho.

Es una sentencia clara y sencilla, que se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo que declara que no hay contradicción entre la equidad y el derecho, por lo que los laudos de equidad no necesitan apartarse de las normas legales ni añadir

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a la declaración de la infracción de éstas que, además, se ha violado también la equidad.

El arbitraje de equidad subsiste tras la reforma de la Legislación de Arbitraje introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, y Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo (BOE del 21) afortunadamente, porque puede seguir siendo útil, en especial en materia de sociedades.2

No obstante, la reforma nos suscita dos fundamentales preocupaciones. En primer lugar, la de que el nuevo art. 11 bis.3 LA permita la introducción del denominado "arbitraje estatutario" societario, por acuerdo mayoritario de la junta general, sin reconocer a los socios disconformes el derecho de separación, teniendo en cuenta que la renuncia a la defensa jurídica por los tribunales del Estado y su sustitución por el arbitraje sólo puede tener su origen en la autonomía de la voluntad expresada por cada socio. En segundo lugar, hoy como ayer, el arbitraje de equidad en materia societaria nos enfrenta con el dilema de si es admisible en el actual Estado de Derecho que el árbitro resuelva la disputa según su leal saber y entender ignorando las normas societarias imperativas y los principios configuradores de la sociedad o si debe ampliarse el concepto de orden público cuya violación es causa de anulación del laudo, tanto en el arbitraje de equidad como en el arbitraje de Derecho, más allá de los estrictos derechos fundamentales y principios básicos de nuestro orden social. Pero en tal caso la diferencia entre el arbitraje de equidad y el de Derecho se diluiría y el mismo arbitraje de derecho se convertiría en una primera instancia, contra la voluntad del legislador de que la acción de anulación no sea un recurso.

La recepción de la reforma de la Ley 11/2011 -introducida, como otras recientes, de forma apresurada- exige tener en cuenta estas dos preocupaciones, a las que prestamos aquí una breve consideración, intentando hallar respuestas claras.

  1. SUPUESTO DE HECHO.

  2. DOCTRINA DE LA SENTENCIA.

  3. COMENTARIO.

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1. Supuesto de hecho

El Supuesto de Hecho de este caso3, apenas viene descrito en los Antecedentes de Hecho de la sentencia, aunque se completa con datos que aparecen en los Fundamentos de Derecho. La sociedad "Central Receptora de Alarmas Codificadas, S.L." en el art. 19 de sus Estatutos incluía un convenio arbitral que, arrastrando el prejuicio tradicional de parte de nuestra doctrina y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya abandonada, en su redacción excluía del arbitraje la impugnación de los acuerdos sociales. La Corte de Arbitraje de Alicante, creada por su Cámara de Comercio, Industria y Navegación, designó árbitro (expediente 812/8), sin que conste si éste era abogado en ejercicio -que lo era se desprende de los motivos de impugnación- ni si era un árbitro o tres (al parecer, eran tres). El laudo fue dictado el 12 de marzo de 2009 y fue impugnado por D. Aníbal, administrador y socio minoritario de la sociedad, siendo demandados D. Aurelio y D. Carmelo. La sentencia AP Alicante de 27 de enero de 2010, Sección 8, Núm. 40/2010, rechazó la demanda.

2. Doctrina de la sentencia

En sus cuatro Fundamentos de Derecho la Sala rebate los argumentos del demandante y lo condena en costas. En su FD Primero rechaza los motivos 1º y 2º, que alegaban que los árbitros (sic) han resuelto cuestiones no sometidas a su decisión, por no decidir en equidad sino aplicando la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (incluyendo la circunstancia de que la junta fuese documentada en acta notarial) porque, como ya precisó la Sala en su auto de 21 de mayo de 2008, al admitir a trámite la demanda, la controversia "dimana del hecho de que uno o varios socios instan la convocatoria de la junta cuando concurren determinados presupuestos sin que, sin embargo, el órgano corporativo societario lo haga, negando tal concurrencia o, simplemente, omitiendo el pronunciamiento oportuno" (sic). Por tanto, en el laudo "no hay exceso en la decisión".

Según el FD Segundo, el laudo no es contrario al orden público, porque, contra lo que alega el demandante, no es cierto que "genera grave situa-

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ción de indefensión al impugnante porque no ha conciliado en el marco de la equidad al no ser respuesta de paz la convocatoria de la Junta General", ya que "el objeto de la controversia era si procedía o no la convocatoria de la Junta General y no los contenidos de fondo del orden del día. Y lo fue así porque tal fue el objeto de la demanda, sin que se principiara cuestión alguna distinta por el impugnante que, en el conflicto previo al arbitraje, se limitó a obstaculizar la convocatoria sin razón legal para ello".

"Descendiendo a la motivación, como dice la STS de 22 de junio de 2009, no hay contradicción entre la equidad y el derecho, pues la aplicación de la equidad no supone prescindir de los principios generales del derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo, y según la STS 30 mayo 1987 la jurisprudencia no declara que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino que viene a afirmar que no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa". Por lo que "la solución adoptada, la convocatoria de la Junta, no puede ser considerada como contraria a la equidad, porque si en el seno de la sociedad hay un órgano sometido al principio democrático de la mayoría es, precisamente, el de la Junta que, entre otras funciones, tiene la de permitir flexibilizar los órganos corporativos ... La equidad, por tanto, difícilmente puede ser distinta a la propia norma cuando prevé en estos casos la obligatoriedad de la Junta, lo que se explica por el hecho de que no existe ... contradicción entre derecho y equidad, sino complemento en la medida de lo posible...". Añade que el orden público "no tiene otro contenido que aquel que surge de la inspiración en la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente...".

El FD Tercero añade que "en realidad, el impugnante ni a lo largo del procedimiento (de arbitraje) ni desde luego después ha hecho referencia a cuáles serían los motivos de equidad para obtener una solución distinta ... todo el argumento desplegado por D. Aníbal ha sido el de calificar la pretensión de convocatoria de la Junta como un caso de abuso de derecho sustentado en la mayoría de capital para obtener como resultado su remoción de la administración, limitándose a solicitar la desestimación". Por último, el FD Cuarto condena en costas al demandante.

3. Comentario
A Arbitraje de equidad en el que se aplican normas legales

La sentencia comentada declara que el encargo de resolver en equidad no impide que el árbitro aplique normas legales, siguiendo con ello una ju-

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risprudencia pacífica.4En especial, cuando la norma legal contiene una solución que puede considerarse la más razonable para resolver la disputa, como es -en el caso- la convocatoria de junta general de socios, para que ésta decida. En realidad, la cláusula estatutaria que somete a arbitraje de equidad releva a los árbitros de aplicar las normas de Derecho, pero no les impide aplicarlas. En especial, si el árbitro de equidad es Licenciado en Derecho se halla familiarizado con las normas legales, que podrá aplicar directamente...

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