Cómputo del plazo entre convocatoria y celebración de la Junta General (SAP de Madrid de 8 de febrero de 2012, Ponente D. Enrique García García
Autor | Javier Leyva |
Páginas | 15-16 |
La SAP de Madrid de 8 de febrero de 2012 versa sobre el cómputo del plazo entre la convocatoria y la celebración de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada. La parte actora -en su condición de socio-interpuso una demanda contra la sociedad de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la junta general de dicha sociedad en el año 2010 aduciendo, entre otros motivos, que no se había respetado el plazo de quince días fijado estatutariamente entre la carta certificada convocando al demandante y la celebración de la junta. Según la pretensión del socio, se incumplió el plazo por un margen de tres horas, ya que el cómputo debe realizarse teniendo en cuenta los días completos con "sus horas y segundos".
Desestimada íntegramente la demanda por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el socio interpuso recurso de apelación.
Consciente de la doctrina jurisprudencial sobre este mismo asunto (que considera que el cómputo del plazo que ha de mediar entre la convocatoria y la celebración de la junta general se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la junta), el socio aduce que dicha doctrina aplica a sociedades anónimas y no a sociedades de responsabilidad limitada ya que las sentencias se refieren -respecto de la convocatoria de la Junta-, a supuestos de publicaciones en BORME o en periódicos, y no a cartas certificadas a los socios, como es el caso que nos ocupa. Por este motivo, entiende la parte actora que la solución para el presente litigio no debería ser igual a la alcanzada por la doctrina jurisprudencial y que por tanto el cómputo del plazo en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada debería realizarse por horas y no por días.
La AP en sus fundamentos de derecho vuelve hacer alusión sobre la "pacífica" doctrina jurisprudencial sobre esta materia matizando que, si bien es cierto que las resoluciones del TS no se enmarcan en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, posteriormente a dichas resoluciones, la DGRN sí que ha extendido el criterio del TS sobre el cómputo del plazo a las sociedades de responsabilidad limitada, por responder a la misma finalidad ambos tipos de sociedades. Subraya la AP, que aunque no se trate de doctrina vinculante para los tribunales, las resoluciones de la DGRN merecen "el reconocimiento intelectual del que goza un organismo especializado en este...
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