Álvarez González, Santiago: Crisis matrimoniales internacionales y prestaciones alimenticias entre cónyuges, Ed. Civitas, Madrid, 1996, 332 pp.

AutorLuis F. Carrillo Pozo
Páginas295-301

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  1. Del mismo modo que J. Foyer escribía hace unos años que la filiación constituía el laboratorio del derecho internacional privado, podríamos hoy decir que la cuestión alimenticia se convierte en crisol de sus métodos. En ella confluyen normas sobre sus tres sectores clásicos -junto a disposiciones enderezadas a la cooperación entre autoridades-, que permiten a su través reconstruir todo el sistema internacional privatístico y enjuiciar el mayor o menor éxito en la incorporación de los valores con los que se ha querido impregnar tales sectores.

    Así las cosas, cabe recordar cómo la creación de un espacio judicial integrado en la Comunidad Europea nos conduce al Convenio de Bruselas de 1968, sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil (con el que podemos considerar su corolario, el Convenio de Lugano), que en el momento de introducirse en nuestro ordenamiento opera sobre una variopinta red de instrumentos bilaterales; mientras, la necesidad de afrontar situaciones de deudas alimenticias internacionales, consecuencia, entre otras, de masivos movimientos de población, desemboca en la instauración de mecanismos más amplios de cooperación, a saber, fundamentalmente, los Convenios de La Haya de 1973, sobre ley aplicable y sobre reconocimiento de decisiones en materia de alimentos. Pues bien, habiéndose incorporado España a ese entramado, y contando con la pesada presencia de la normativa de origen interno y los convenios bilaterales en la materia, en Crisis matrimoniales internacionales y prestaciones alimenticias entre cónyuges se afronta con éxito cada una de las dimensiones de la relación privada internacional, delineando las posibles situaciones que en la materia se pueden suscitar y definiendo los respectivos ámbitos de aplicación normativos. El trabajo se convierte en punto de referencia inevitable para el jurista que desee conocer esta parcela del ordenamiento, no sólo en el Derecho español, sino incluso en los sistemas de nuestro entorno, teniendo en cuenta ya sea la unificación operada vía convencional ya sea la soltura del autor en el manejo del dato comparado. Lo cual no empece para que a nuestro juicio sea posible formular algunas apreciaciones críticas de mero detalle.

  2. Basta una mera lectura de esas normas para constatar que existen diferencias evidentes entre los alimentos derivados de una relación de filiación o de un matrimonio constante o los debidos como efecto de su disolución. Y una de ellas, tal vez la más importante, sus privativas interferencias con otras consecuencias económicas de la disolución como la liquidación del régimen económico (al fin y al cabo, como subraya Martiny, hablamos de algo que no es más que otra de sus consecuencias financieras), a lo que se une el dato de la incidencia permanente del proceso judicial: en línea de principio, por lo tanto, no cabría descartar una potencial entrada en juego de varios ordenamientos con vocación de intervenir en la disciplina de tal situación. (Todo lo cual en definitiva fuerza aPage 296 poner en primer plano la cuestión calificatoria: no podría no partirse de la identificación y discernimiento de instituciones intermedias.)

  3. La mayor parte del primer capítulo se dedica al estudio de la competencia judicial internacional en el sistema del CB (art. 5.2). Piedra de toque de toda la exposición es precisar qué se entiende por alimentos a los efectos de la puesta en funcionamiento de sus normas de competencia judicial. Aquí el Dr. Álvarez González se pronuncia por una comprensión amplísima del mismo, que en ocasiones (v. gr., véanse los párrafos dedicados a las litis expensas) más parece operar mediante una indiscriminada inclusión en esa etiqueta de todo lo que satisfaga una necesidad que como resultado de la consideración de la naturaleza de las cosas. La propia jurisprudencia del TJCE en De Cavel II -que considera alimentos la pensión compensatoria del CC francés, no fundada en la necesidad- y el informe Schlosser, que da esa calificación a institutos carentes de las notas típicas de los alimentos, institutos que incorporan una noción de culpa o que presentan tintes indemnizatorios- abogaban a su juicio por esa calificación; lo que ocurre es que quizás una y otro se extralimitaron en su generosidad.

    Así, la pensión compensatoria de nuestro CC va a recibir la consideración de alimentos, e idéntico tratamiento reciben los pactos de alimentos que tengan una base legal en cuanto a su existencia (p. 66) y las litis expensas, expresándose algunas dudas en cuanto a la asignación del uso de la vivienda (p. 72).

    La disciplina de la competencia se halla dominada por dos principios (es claro que no fungibles): en primer lugar, el favor creditoris, que justifica el foro de la residencia del alimentista; en segundo término, la buena administración de justicia, que inspira el de la conexidad (así en el art. 5.2 CB). Como se pone de relieve, «el interés del acreedor alimenticio en acudir a los tribunales más próximos no es un punto de llegada y...

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