El saneamiento de aguas residuales como competencia local en la legislación histórica

AutorSantiago M. Álvarez Carreño
Cargo del AutorUniversidad de Murcia

El problema generado por la producción de aguas residuales de origen doméstico, agrícola o industrial ha estado presente desde antiguo en nuestra legislación. Nuestro sistema normativo ha tenido presente esta realidad tanto desde un punto de vista sanitario como por los perjudiciales efectos que para otras actividades económicas tenían las aguas sobrantes de las industrias y de los núcleos de población. De este modo, la legislación hidráulica española ha regulado la actividad de saneamiento de aguas residuales como una actividad específica de atribución municipal a veces con unos perfiles que la acercan al concepto moderno de depuración que recoge nuestro vigente ordenamiento jurídico.

La depuración como actividad específica de eliminación de residuos que alteran la calidad de las aguas a través de procedimientos, en algunos casos, técnicamente complejos constituye, sin embargo, un concepto relativamente moderno que, en consecuencia, estará ausente en nuestra legislación histórica. En efecto, el saneamiento entendido como el conjunto de operaciones necesarias para el tratamiento de las aguas residuales en una instalación o planta depuradora que permiten, cumplidas determinadas condiciones, su posterior vertido a un cauce público se situará en unas coordenadas distintas a las determinaciones e instrumentos que nuestra legislación histórica incorporó para salvaguardar la limpieza de las aguas y evitar, desde un punto de vista sanitario o de aprovechamiento económico, su enturbamiento o infección.

El saneamiento de las aguas residuales, como aclara FANLO, comprende dos fases claramente diferenciables: «la existencia de una red de alcantarillado que recoja las aguas residuales o pluviales (un sistema de colectores o saneamiento en baja) y la existencia y funcionamiento de las instalaciones de tratamiento y recuperación de aquellas (el saneamiento en alta). Ese es, en efecto, el ciclo completo. Pero conviene advertir que no siempre, que en nuestra legislación histórica de régimen local o sanitaria se habla de «saneamiento» se está utilizando en sentido unívoco, puesto que, por regla general,... se habla de saneamiento para referirse únicamente a la primera de las fases (la de alcantarillado), dado que la fase de tratamiento y recuperación de las residuales no constituye en la legislación de régimen local una necesidad ni menos una obligación legal» 98.

Por otra parte, la actual perspectiva —social y jurídica— en el tratamiento normativo de las cuestiones ligadas al saneamiento de las aguas están íntimamente relacionadas con la protección ambiental, más allá, con la propia comprensión no exlusivamente antropomórfica del medio ambiente de modo que la protección del recurso natural y la exigencia de unos niveles de calidad para la posibilidad de supervivencia de los ecosistemas acuáticos y el buen estado ecológico de las aguas continentales serán, igualmente y de modo necesario, elementos ausentes en la legislación histórica. En este sentido, se detecta una línea de tendencia legislativa en materia hidráulica dirigida a reforzar, de manera progresiva, el componente defensivo medioambiental en relación a la calidad de las aguas y la lucha contra su contaminación. La degradación del agua es una consecuencia del acelerado proceso de urbanización e industrialización que, desde finales del siglo XIX, ha sufrido nuestro país de modo que la vieja legislación hidráulica —representada por la Ley de Aguas de 1879 99— apenas contenía algunas referencias a una problemática que, progresivamente, se ha convertido en el objetivo casi exclusivo o, por lo menos, preponderante, en la actualidad 100.

En cualquier caso se puede rastrear en nuestra historia legislativa la existencia de criterios

normativos dirigidos a la conservación de la calidad de las aguas 101. En este sentido, la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 102 cuando regula los usos particulares de las aguas públicas señala que «... el dueño del predio donde nacieren conservará siempre el derecho a emplear las aguas dentro del mismo predio como fuerza motriz o en otros usos que no produzcan merma apreciable en su caudal o alteración en la calidad de las aguas, perjudicial a los usos inferiormente establecidos» (art. 14, párrafo 2). Por su parte —desde la perspectiva de relaciones interprivatos 103—, en su art. 69 (Título III «De las servidumbres en materia de aguas», Capítulo VIII «De las servidumbre naturales») señala que los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que «naturalmente, sin obra de hombre, fluyen de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastran en su curso. Pero si las aguas fuesen producto de alumbramientos artificiales o sobrantes de acequias de riego o procedentes de establecimientos industriales que no hayan adquirido esta servidumbre, tendrá el dueño del predio inferior derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios». Del mismo modo, «los dueños de predios o establecimientos inferiores podrán oponerse a recibir los sobrantes de establecimientos industriales que arrastren o lleven en disolución substancias nocivas introducidas por los dueños de éstos» (art. 69, párrafo 2º).

Desde el punto de vista de la actividad autorizante administrativa en su art. 218 (Tit. IV «De los aprovechamientos comunes de las aguas públicas», Cap. XI «De los aprovechamientos especiales de las aguas públicas», Secc. sexta «Del aprovechamiento de las aguas públicas para barcas de paso, puertos y establecimientos industriales») se recoge que «tanto en los ríos navegables o flotables como en los que no lo sean, compete al Gobernador de la Provincia conceder la autorización para el establecimiento de molinos u otros artefactos industriales en edificios situados cerca de las orillas, a los cuales se conduzca por cacera el agua necesaria y que después se reincopore a la corriente del río...». Del mismo modo, la ley posibilita la suspensión de aquellos trabajos industriales que perjudiquen al recurso. Así, el artículo 219 de la Ley establece que «cuando un establecimiento industrial comunique a las aguas substancias y propiedades nocivas a la salubridad o a la vegetación, el Gobernador de la Provincia dispondrá que se haga un reconocimiento facultativo, y si resultara cierto el perjuicio mandará que se suspenda el trabajo industrial hasta que sus dueños adopten el oportuno remedio... Cuando el dueño o dueños, en el término de seis meses no hubiesen adoptado el oportuno remedio, se entenderán que renuncian a continuar en la explotación de su industria».

El art. 220 establece de modo terminante que «las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas para establecimientos industriales se otorgarán a perpetuidad y a condición de que si en cualquier tiempo las aguas adquiriesen propiedades nocivas a la salubridad o vegetación por causa de la industria para que fueron concedidas, se declarará la caducidad de la concesión, sin derecho a indemnización alguna».

La intervención pública dirigida a la salvaguardia de la limpieza de las aguas públicas recibe un específico tratamiento reglamentario. Así, el Reglamento sobre enturbiamiento e infección de aguas públicas, aprobado por Real Decreto, de 16 de noviembre de 1900, en su art. 1 prohíbe «... a los dueños de minas y fábricas de toda clase, que viertan al cauce de arroyos, ríos, rías y bahías, las aguas turbias o sucias procedentes del lavado de minerales o de las preparaciones industriales que en aquéllas se verifiquen» y, en art. 2, sólo se permite «... el desagüe en los cauces públicos cuando los líquidos que en ella se viertan no contengan en suspensión o en disolución materias que enturbien o contaminen el agua de la corriente superficial, con perjuicio de los usos generales de la misma, de la navegación, de la pesca o de los aprovechamientos preexistentes legalmente establecidos» 104.

En él se establecen las condiciones que han de tener los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR