Sanciones penales en los delitos contra los consumidores

AutorFrancisco Bueno Arús
Páginas87-98

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I Introducción

La protección penal del consumidor constituye un vasto ámbito en el que se insertan bienes jurídicos de diversa naturaleza, individuales o colectivos. A título meramente enunciativo, un monografista del tema tan relevante como GONZÁLEZ RUS cita los siguientes derechos del consumidor necesitados de protección: "derecho a la salud y a la seguridad social; derecho a defenderse de la publicidad engañosa y falaz; derecho a exigir las cantidades y calidades pactadas; derecho de información sobre los productos, contratos, contenido de sus cláusulas y medios de protección y defensa; derecho a la libertad de elección e igualdad de contratación; derecho a no soportar cláusulas abusivas; derecho a la defensa judicial; derecho a asociarse en defensa de sus intereses; derecho a participar en organismos públicos cuyas decisiones les afecten; derecho a una eficaz prestación de servicios públicos, etc."

Desde la perspectiva penal, adquieren particular relieve, en el plano individual, los bienes jurídicos vida, integridad y propiedad, y, en el colectivo o difuso, la salud pública y el orden socioeconómico. Este último aspecto es el más destacado por la doctrina, que de ordinario alude a la protección penal del consumidor en el contexto de los delitos socioeconómicos, capítulo, por cierto, de nuestro Derecho penal positivo largamente esperado y que aún continúa, como sucede con tantas otras reformas necesarias, durmiendo el sueño de los justos.

No resulta procedente abordar en este momento los problemas específicos suscitados por el estudio del delito económico: concepto del delito, naturaleza difusa de los intereses protegidos, caracteres criminológicos del delincuente del cuello blanco, trascendencia social de los hechos, responsabilidad penal de las personas jurídicas, peculiaridades orgánicas y procesales, dificultades para una eficacia preventiva del Derecho sancionador en este ámbito. Todo ello ha sido ya abordado repetida y felizmente por la doctrina especializada, por ejemplo, en las obras de TIEDEMANN y BAJO FERNANDEZ.

La presente exposición se ha de limitar al tema de las sanciones propias del Derecho Penal Económico y su aplicación a la protección del consumidor, en la línea de otra comunicación anterior, presentada a las Jornadas de Estudio sobre Delicuencia Económica y Economía del Mercado y publicada en 1981 por el profesor BERISTAIN.

Doy también por reproducida aquí la abundante discusión doctrinal sobre descriminaliza-ción y despenalización y sobre la necesidad, por el contrario, de extender en nuestros días, por exigencias del Estado Social y Democrático de Derecho, las sanciones penales a sectores de la actividad social y económica tradicional-mente exentos, así como la discusión relativa a los límites y compatibilidad de las sanciones penalesPage 88 y administrativas y, en cuanto a las primeras, la delimitación y respectivo campo de aplicación de las penas y de las medidas de seguridad.

Todas ellas son opciones de Política Criminal, a cuya decisión contribuyen de manera destacada, juntamente con la lógica jurídica y las exigencias del sistema, las conveniencias del momento, la eficacia disuasoria de unos y otros sectores de la extensa organización estatal, la ideología política de los grupos gobernantes y la conciencia moral de la sociedad. Aunque asistimos, en nuestro tiempo, a una desvalorización tendenciosa de la Moral en relación con el Derecho, que parte de un punto de vista erróneo o al menos no suficientemente explicitado, lo cierto es que la desvalorización de determinados comportamientos por la Ética social o por la Moral política del legislador, o incluso por su oposición a inveteradas costumbres (que es otra noción de la Moral), antecede necesariamente a su desvalorización por el Derecho. Como dice TIEDEMANN, "el pronunciamiento penal consiste, al menos en los sistemas dualistas, en un reproche moral".

II Sanciones clásicas

La doctrina se ha planteado la aptitud de las penas clásicas (privación de libertad y multa) para cumplir las finalidades propias de la sanción penal en relación con los responsables de delitos socioeconómicos. 1. Privación de libertad

Es obvio recordar que la triple finalidad atribuida tradicionalmente por la doctrina a la pena (retribución, prevención general, prevención especial) se encuentra hoy ampliamente criticada, sobre todo por lo que respecta a la pena privativa de libertad. También es obvio recordar que la crisis de la pena de prisión comienza ya con su consagración en la historia legislativa como la sanción fundamental de los sistemas penales.

Las escuelas más modernas rechazan la función retributiva de la pena por entender que su aceptación significaría una confusión entre los órganos normativos del Derecho y la Moral. Sin embargo, "la idea de retribución traza los límites de la intervención punitiva del Estado" (MUÑOZ CONDE) y jurídicamente significa la exclusión de la venganza y la realización de la justicia (BERISTAIN). No es extraño, por lo tanto, que, con referencia a las sanciones en materia de delincuencia económica, TIEDEMANN diferencie la pena de la medida de seguridad por la "finalidad reprobatoria y retributiva" de la pena y el carácter de "reproche moral" que sub-yace en el pronunciamiento penal. FIGUEIRE-DO DÍAS sostiene que, en el terreno de la delincuencia económica, la culpabilidad no debe tener sólo el carácter limitador de la responsabilidad que se le atribuye en Derecho penal general, sino también, "un carácter de fundamento y constitutivo de la responsabilidad del autor y revelador de la razón de reproche social del que se ha hecho merecedor por su comportamiento". En la medida en que la pena de privación de libertad pueda aún hoy satisfacer estas exigencias, se tratará de una pena legítima. Y pienso que tal legitimidad no es puesta en tela de juicio por la opinión pública respecto de los delitos que se cometen contra los derechos básicos de los consumidores.

También es amplio el rechazo doctrinal de la finalidad resocializadora de la pena, no obstante su consagración expresa, respecto de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, en el artículo 25.2 de laPage 89 Constitución española. Las razones de esta postura negativa son múltiples: el derecho a ser diferente y el carácter manipulador del tratamiento penitenciario, la falta de legitimidad de una sociedad discriminadora para imponer un sistema de valores, la incompatibilidad de la reeducación con la prisonización, la carencia de medios de la Administración para llevar a cabo un tratamiento resocializador.

Ahora bien, el derecho a ser diferente no comporta en modo alguno el derecho a ser violento, un Estado democrático está legitimado para imponer el respeto a la legalidad y no constituye manipulación una "terapia social emancipadora" al modo de HAFFKE, que consista "en el ofrecimiento al recluso de toda ayuda posible para superar los problemas que le hayan conducido al delito" (MUÑOZ CONDE). Por eso ha podido también hablarse de un "derecho a la readaptación social" {SÁNCHEZ GA-LINDO). No otro es el sentido que tiene la reinserción social en el artículo 25.2 de nuestra Constitución (que vincula aquélla con la promoción de los derechos fundamentales y el desarrollo de la personalidad) y en nuestra legislación penitenciaria.

Respecto en concreto de los delincuentes socioeconómicos, se ha sostenido la improcedencia de una pena resocializadora, "por estar perfectamente adaptados a los modos y sistemas de vida burgueses correspondientes a las clases dominantes" (MUÑOZ CONDE). Personalmente, prefiero el criterio, expresado por otros penalistas, de que "los autores de delitos económicos necesitan algo -llámase tratamiento o reeducación o re personalización- para ser reinsertados en la sociedad, para que no vuelvan a delinquir, pues su acción delictiva muestra que sus interpretaciones desfavorables de la ley preponderan sobre sus interpretaciones favorables" (BERISTAIN). "Todo delincuente necesita reeducación porque al delinquir demostró precisamente la no aceptación de las normas jurídico-penales que son como la base mínima e indispensable de una convivencia pacífica." (RUIZ VADILLO). No es admisible identificar reinserción social con aceptación de los abusos de poder y demás tendencias autodes-tructoras que la...

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