Sanción por incumplimiento del deber de notificación

Tras tener conocimiento la DI de la misma, solicitó a Consenur determinada información para finalmente requerir de oficio la notificación de la operación, lo que fue recurrido por Consenur. Tras inadmitir a trámite el Consejo dicho recurso, la operación fue notificada el 16.11.2009, para ser autorizada en primera fase sin condiciones el 10.03.2010.

En el Acuerdo de la Directora de Investigación en la que se solicitó la notificación de oficio de la operación, se expresaba que la operación era notificable por superarse el umbral del 30% de cuota de mercado de un mercado relevante de producto, que la DI entendía que era el de gestión de residuos sanitarios peligrosos.

Al mismo tiempo, la DI decidió el 13.10.2009 incoar expediente sancionador contra Consenur, Urbaser (matriz al 100% de Consenur) y ACS (matriz de Urbaser) por posible infracción grave de la LCD consistente en la ejecución de la operación antes de su notificación (artículo 62.3.d).

El artículo 62.3.d LDC tipifica como infracción grave la ejecución de una operación de concentración con anterioridad a su notificación o la existencia de una resolución expresa o tácita de la CNC. La Resolución concluye que la conducta enjuiciada encaja en el tipo y, por tanto, que la conducta ilícita existe.

A continuación la Resolución analiza el elemento subjetivo del tipo, recordando que en el marco del Derecho Administrativo Sancionador rige el principio de culpabilidad. En este sentido, el Consejo entiende que Consenur es responsable de la infracción, ya que, al contrario de lo alegado por esta, no existen precedentes nacionales ni comunitarios que definan el mercado relevante como el de recogida y transporte de residuos peligrosos en general...

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