Salvador Bullón, Hilario: Las ventas a plazos según la nueva Ley

AutorElías Izquierdo
CargoAbogado
Páginas243-252

Salvador Bullón, Hilario: Las ventas a plazos según la nueva Ley. Madrid, 1966. 144 págs.

Page 243

Juicio critico

Para criticar un libro hay una premisa necesaria: conocer oué meta he propuso el autor. La presente se indica claramente en el prólogo: «Sin olvidar al público más especializado, nuestra exégesis de los preceptos legales será clara y fácilmente comprensible para los profanos,Page 244 para que puedan extraer de la Ley y Decreto citados (Ley 17 julio 1965 y Decreto 12 mayo 1966) su verdadero contenido.»

El prólogo termina con estas palabras: «Confiemos en culminar nuestra obra en forma que resulte útil al público interesado a que se dirige.»

Nosotros podemos comenzar esta crítica respondiendo a este deseo con una sola palabra: «Conseguido.»

Sistemática

La obra la tiene muy clara. Se inicia con el prólogo, donde el autor da la razón de ser de la obra. Una breve Introducción nos ambienta para comprender los preceptos legales, y después se comentan los veinticuatro artículos de la Ley y en un Apéndice el Decreto de 12 de mayo de 1966.

Resumen

Prólogo: La vida ha marchado en este campo (como en tantas ramas jurídicas) por delante de la regulación legal. Su necesidad, imperativa e Incontenible, llevó a que su régimen se estableciera predominantemente sobre cláusulas contractuales no siempre muy libremente pactadas. El Estado acude a ordenar las ventas a plazos con ánimo de corregir abusos anteriores y de regularizar con normas fijas una parcela importante de crédito, de singular trascendencia económica y social.

Introducción: Se articula en los siguientes apartados: I. Necesidad de la Ley. II Precedentes legislativos. III. Estudio externo y ordenación de los precepto de la Ley IV. Límites de eficacia de la Ley. V. Fuentes en el nuevo Ordenamiento legal; y VI. Notas generales de la nueva regulación.

  1. La necesidad o conveniencia de una Ley puede afrontarse desde dos puntos de vista distintos, aunque no opuestos. Desde el teórico y aesde el práctico. Huelga hacer hincapié en la necesidad de regular la materia que nos ocupa. Está tiene dos partes claramente delimitadas: 1) la fija, de carácter jurídico, y 2) la variable, de contenido económico.

  2. Dejando de lado el Derecho común, ningún precedente importante podia anotarse en la materia. Las normas existentes se hallaban dictadas «desde el punto de vista de la financiación», pero con una lalta absoluta de «una disposición que regule dichas ventas en su aspecto sustantivo».

  3. La Ley se presenta como un conjunto de veinticuatro artículos, sin división alguna en títulos, capítulos o secciones y sin determinación de su contenido en apéndices. Para facilitar su estudio el autor traza un completo cuadro sinóptico.

  4. Se estudian las limitaciones de eficacia de la Ley en relación con el tiempo, con el espacio y con las personas. En cuanto al primer punto, se carece de toda disposición transitoria, y el articulo 24, en su juego con el 20, nos retrasa hasta el Decreto complementario de 12 de mayo de 1966. En tema de limitaciones espaciales, se aplicará el artículo 1.º del Código civil. Nada especial sobre su aplicación a personas, por lo que todos los intervinientes en los contratos sometidos a regulación estarán sujetos a esta Ley.

  5. Existen hoy dos regímenes legales para las ventas a plazos: el de las sometidas a la Ley y Decreto que nos ocupan y las operacionesPage 245 no sujetas o excluidas, siendo en estos casos aplicable el Derecho privado común (civil y mercantil) y los pactos o cláusulas contractuales

    Queda el problema de averiguar si existe un tertium gemís de operaciones subordinadas a las disposiciones del Ministerio de Hacienda: los bienes de equipo (art. 7.°, párrafo 3, Decreto 12 mayo de 1966). El autor opina que en su aspecto sustantivo se regirán por la Ley y Decreto de Que tratamos y queda por regular la financiación de dichas ventas.

  6. A la luz de la Exposición de Motivos, complementada con los correspondientes preceptos legales, se delimitan las siguientes notas generales: 1. Ámbito limitado. 2. Formulismo en la contratación. 3. Carácter real de los contratos. 4. Carácter imperativo de la Ley; y 5. Carácter protector de la Ley.

Comentarios a la Ley

Articulo 1.° Este artículo, con los siguientes hasta el 4.°, delimitan el campo positivo y negativo de aplicación de esta Ley. No pretenden definiciones dogmáticas, sino fijar el ámbito que se ciñe a las ventas r, plazos de bienes muebles corporales no consumibles; los préstamos destinados a facilitar su adquisición y las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de aquellos contratos.

Después de regular el ámbito de aplicación de la Ley (1.°-4.°), se ocupa ésta de los contratos en general y de su formalismo (5.°-7.°), de la normación de las ventas a plazos (8.°-15); de los préstamos (16-18) y de las garantías (19 y 23. especialmente). Los restantes de la Ley son más bien de índole general.

Artículo 2° Tampoco define este articulo, sino que delimita, la figura de las ventas a plazos a los efectos de la presente Ley y recoge dos modalidades: la típica y los actos o contratos cualquiera sea su forma, mediante los que las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos.

La típica tiene carácter contractual (formal y real). Su objeto son los bienes muebles, corporales y no consumibles. Es una operación de crédito en la que la prestación del comprador se retrasa, en su mayor parte, por «un período de tiempo superior a tres meses» y se fracciona el pago «en una serie de plazos que se determinarán en la forma que dispone el artículo 20».

En cuanto a las formas atipicas, la Ley es muy ambiciosa y acaso su aspiración resulte «excesivamente teórica».

Articulo 3.° Perfila, «a efectos de esta Ley», lo que se consideran préstamos de financiación.

La existencia de estos préstamos responde a una necesidad tan elemental en la vida como es la del dinero. Esta artículo regula, o mejor, describe, los préstamos de financiación a vendedor y comprador. En los primeros subdistingue aquellos en que «el vendedor ceda o subrogue al financiador en su crédito frente al comprador, con o sin reserva de dominio» y «cuando vendedor y financiador se concierten de cualquier modo para proporcionar la adquisición de la cosa al comprador contra el pago ulterior del precio a plazos».. Todos estos tipos de préstamo ron objeto de una regulación más particular en los artículos 16 a 18.

Artículo 4.° Delimitado el ámbito positivo de la Ley (arts. 1.º a 3.°), se delimita el negativo, y con el clásico sistema de los derechos reales se diferencian las compraventas no sujetas a la Ley y las excluidas de ella. Entre las primeras hay que citar las que no entren en la delimi-Page 246tación del artículo 2.° y «aquella convención que tenga como fin obligar a las partes a llevar a efecto una futura venta a plazos de bienes muebles». Entre las excluidas: 1, las que «con o sin ulterior transformación o manipulación se destinen a la reventa al público y los préstamos cuya finalidad sea financiar tales operaciones»; 2, «las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin finalidad de lucro»; 3, «las ventas y préstamos cuyo importe sea inferior o superior a la cantidad que se determine por el Gobierno»; 4, «los préstamos garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento»; y 5, «las operaciones de comercio exterior».

Articulo 5.° A «los contratos sometidos a esta Ley» este articulo pretende imponerles un «simple formalismo» (Exposición de Motivos). En cuanto exceda del ámbito de los preceptos de la Ley se aplicarán los principios del Derecho común. «Será preciso que consten por escrito»... «para la validez de los contratos». Sin...

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