Salud laboral y trabajo femenino: mecanismos de protección y prevención

AutorAna Isabel Pérez Campos
CargoUniversidad Rey Juan Carlos Madrid
Páginas197-227

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I Introducción

La incorporación de las mujeres al mercado laboral ha supuesto, en buena medida, la transformación de las relaciones familiares, que se han visto impregnadas por serios obstáculos, cuyo origen se encuentra en el papel que tradicionalmente ha asumido la mujer de forma natural, siempre o casi siempre, vinculada con responsabilidades familiares.

Las condiciones de trabajo en las que se desarrolla la prestación laboral de la mujer trabajadora siempre han merecido una especial atención para el Derecho del Trabajo, no sólo en las legislaciones internas de los Estados, sino también a nivel internacional y comunitario. La razón de esta protección reside en que se entiende que determinadas actividades pueden presentar un riesgo específico dada la exposición de las trabajadoras en su estado biológico a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo peligrosos y que, por tanto, deben recibir una protección reforzada. Sin embargo, el ordenamiento jurídico no protege genéricamente a la mujer trabajadora, sino sólo a aquella que se encuentra en las situaciones de embarazo, parto o lactancia 1.

La constatación de los riesgos que de forma diferenciada afectan a la salud de la mujer respecto de los trabajadores ordinarios conlleva la protección específica que se brinda a aquélla por medio del tratamiento normativo aplicable ante las situaciones de riesgo ya mencionadas, contenido básicamente en los arts 25 y 26 Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Se trata de una norma que ha venido a remediar las notables deficiencias que se habían puesto de manifiesto hasta esa fecha en la regulación de los aspectos jurídico-preventivos de la maternidad de la mujer trabajadora. Ahora bien, Page 198 ante la defectuosa e incompleta transposición efectuada de la Directiva 92/85/CEE llevada a cabo por la LPRL resultó necesaria su modificación. Dicha modificación se produjo en virtud de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras 2.

II Situaciones protegidas: embarazo, maternidad y lactancia

Cuando se alude a la seguridad y salud de la mujer trabajadora, ésta se centra y limita la protección específica frente a los riesgos laborales capaces de afectar negativamente a la maternidad. Como señala la doctrina científica, «la legislación española no protege genéricamente a la mujer trabajadora, sino sólo a aquella que se encuentra en la situación de embarazo, parto o lactancia» 3.

Ahora bien, del contenido del artículo 26 LPRL se infiere que el ámbito de aplicación o los estados biológicos objeto de protección no se circunscriben meramente a la maternidad en sentido estricto, sino que, por el contrario, se extienden más allá, entendiendo la maternidad como un proceso que se inicia con la gestación, parto y puerperio de la mujer trabajadora, de manera análoga a la norma comunitaria 4.

No cabe desconocer que durante el embarazo se producen una serie de cambios en la mujer tanto anatómicos como fisiológicos y psicológicos muy importantes. Dichos cambios pueden agravar los efectos que en la salud de la trabajadora logra ocasionar su exposición a los riesgos presentes en el trabajo, haciéndola más sensible a la enfermedad o al accidente relacionados con el mismo. Por su parte, la exposición de la mujer gestante a ciertas condiciones de trabajo también puede influir en el feto de forma que quede comprometida Page 199 bien la viabilidad del embarazo o la salud o la integridad física o psíquica del futuro hijo.

Situación parecida es la que se ocasiona con el parto, donde a pesar de que, por regla general, éste discurre sin incidencias para la salud de la madre, en ocasiones pueden producirse la aparición de hemorragias e infecciones, lo cual puede dejar a la mujer puérpera en un estado físico y fisiológico e inusual agotamiento y, por ende, de especial vulnerabilidad frente a cualquier factor potencialmente lesivo para su salud, dentro de los que cabe incluir los riesgos inherentes a la actividad laboral.

Por último, la lactancia es un período de duración variable que puede durar, según los casos, entre varios meses a varios años. A ello debe añadirse que la lactancia puede ser natural o artificial o, incluso, mixta. La lactancia en tanto actividad de alimentación del recién nacido se realizará bien sólo por la madre en el caso de lactancia natural o bien podrá realizarse también por el padre u otras personas cuando se haga de manera artificial. En cualquier caso implica un estrecho y repetido contacto con el niño, conexión que si la madre está expuesta en su trabajo a agentes físicos o químicos pueden secretarse en la leche materna y así transmitirse al recién nacido; o incluso transmitirse también por otras vías -cutánea, respiratoria, por la ropa, etc. 5.

De lo anteriormente reseñado cabe concluir que la política preventiva en relación con la mujer trabajadora que protege nuestro ordenamiento jurídico, no siempre de forma completa, es la relativa a la salud reproductiva femenina 6. En efecto, la maternidad de la mujer trabajadora como estado biológico sitúa a la mujer en una posición de especial vulnerabilidad o sensibilidad en relación a determinados riesgos laborales. En consecuencia, el embarazo, la Page 200 maternidad (parto y puerperio) y la lactancia delimitan el ámbito objetivo de referencia sobre el que debe operar la especial protección empresarial frente a los riesgos laborales.

III Medidas preventivas

El artículo 26 LPRL rubricado «protección de la maternidad» es el encargado de establecer el conjunto de medidas dirigidas a tutelar la situación fisiológica de la mujer embarazada o en período de lactancia. Se estructura en cinco apartados, que, básicamente, se corresponden con las obligaciones específicas a adoptar por el empresario en cuanto a la protección de la maternidad de sus trabajadores: la evaluación de los riesgos, la adopción de medidas preventivas, la movilidad funcional y la suspensión del contrato de trabajo.

La adopción de unas y otras medidas depende del alcance de los riesgos, de las circunstancias personales de la trabajadora y de la capacidad organizativa de la empresa. Las características a destacar de esta posibilidad de suspensión del contrato de trabajo es la de obligatoriedad y temporalidad. Obligatoriedad para hacer referencia al hecho de que no son susceptibles de renuncia, habida cuenta de la propia finalidad de la norma, cuya aspiración no es sólo la protección de la trabajadora, sino también del feto o hijo de ésta. Temporalidad, toda vez que su existencia está ligada a una situación transitoria, como es el embarazo, el parto o la lactancia.

3.1. La evaluación de los riesgos

La aplicación de los específicos mecanismos de protección y prevención de la maternidad frente a los riesgos laborales se hace depender de los resultados de la evaluación de tales riesgos que, con carácter general, debe llevar a cabo el empresario -art. 16 LPRL-conforme al desarrollo reglamentario realizado en virtud de lo dispuesto en el RD 39/1997, de 17 enero sobre reglamento de servicios de prevención de riesgos laborales (RSP).

De los niveles de protección reseñados, el primero de ellos, es decir, la evaluación de los riesgos, es el punto de partida, en la medida en que los resultados de dicha evaluación serán los que determinen la necesidad de adoptar medidas preventivas que van desde Page 201 meras adaptaciones de las condiciones de trabajo hasta la suspensión del contrato de trabajo.

La evaluación de riesgos se configura como una especificación de la obligación general de evaluación que tiene el empresario 7, que deberá comprender acciones diversas, tales como «la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo (definidos en el art. 4 LPRL) que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico» (art. 26.1 LPRL).

Este tipo de medida preventiva, en aras a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, debe tomar en consideración dos criterios: uno objetivo, la naturaleza de la actividad, otro subjetivo, la exposición de determinados trabajadores a riesgos especiales derivados de las circunstancias de salud específicas que concurran y que, en ocasiones, se acumulan a los riesgos derivados de la propia prestación laboral, duplicando así la peligrosidad.

El artículo 26.1 LRRL establece que la evaluación general de los riesgos laborales deberá tener en cuenta expresamente aquellos que puedan afectar a las trabajadoras embarazadas o que hayan alumbrado recientemente. A este respecto conviene precisar que la ambigüedad normativa que tan sólo alude a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo no permite delimitar con exactitud cuáles sean los riesgos perjudiciales para la trabajadora, aunque basta la mera posibilidad de que los mimos puedan provocar un perjuicio para la salud8. Page 202

La evaluación del riesgo se desarrolla en dos fases, una inicial, se supone que coincidente con el inicio de la actividad...

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