Salud y Alimentación

Páginas292-295
292 Actualidad Jurídica Uría Menéndez / ISSN: 1578-956X / 48-2018
Versión final de guía respecto a las excepciones aplicables a las transferencias internacio-
nales de datos personales del artículo 49 RGPD (Final version of the Guidelines on dero-
gations applicable to international transfers of personal data)
El Comité aprobó la guía respecto a las excepciones aplicables a las transferencias internaciona-
les de datos personales contenidas en el artículo 49 del nuevo RGPD.
Esta guía establece una interpretación específica de cada una de las disposiciones contenidas en
el artículo 49, y plantea un análisis detallado y algunos ejemplos de las causas que habilitan las
transferencias de datos fuera de la Unión Europea y que se recogen en este artículo:
— Que el consentimiento de la transferencia de datos sea explícito, específico para cada trans-
ferencia o grupo de transferencias e «informado» (particularmente, se debe informar sobre
los posibles riesgos de la transferencia).
— Que nos encontremos ante contratos en los que exista una relación estrecha y sustancial
entre la transmisión de datos y sus fines, y siempre que la transferencia sea ocasional.
— Cuando de la legislación de la UE o del Estado miembro al que esté sujeto el responsable
del tratamiento pueda deducirse que las transferencias de datos están permitidas para fines
importantes de interés público, incluyendo el espíritu de reciprocidad para la cooperación
internacional.
— Cuando la transferencia sea necesaria para la formulación, el ejercicio o la defensa de recla-
maciones, siempre y cuando exista una necesidad sustancial y la transferencia sea ocasional.
— Cuando las transferencias se produzcan en casos de emergencias médicas, y siempre que
dicha transferencia se considere necesaria para proporcionar el tratamiento médico reque-
rido.
— Cuando las transferencias se realicen a través de un registro público que tenga por objeto
facilitar información al público y esté abierto a la consulta del público en general o cualquier
persona que pueda demostrar interés legítimo, en la medida en que se cumplan, en cada
caso particular, las condiciones que establece el Derecho de la Unión o de los Estados miem-
bros para la consulta.
SALUD Y ALIMENTACIÓN*
1 · LEGISLACIóN
[España]
Real Decreto 85/2018, de 23 de febrero, por el que se regulan los productos cosméticos (BOE
de 27 de febrero de 2018)
El Reglamento (CE) núm. 1223/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviem-
bre del 2009, sobre los productos cosméticos (el «Reglamento») es de aplicación directa en los
Estados miembros de la Unión Europea desde el 11 de julio de 2013. Sin embargo, este Regla-
mento remitía una serie de cuestiones a los Estados miembros para su desarrollo a nivel nacio-
nal. Con este propósito se ha aprobado el Real Decreto 85/2018, de 23 de febrero, por el que
se regulan los productos cosméticos («RD 85/2018»), que deroga a su vez el Real Decreto
1599/1997, de 17 de octubre (excepto lo relativo a los productos de cuidado personal, hasta que
se produzca su regulación específica).
Productos cosméticos
* Esta sección ha sido coordinada por Teresa Paz-Ares, y ha sido redactada por Santiago Puente, Ale-
jandro Abad y Leticia Manzano, del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez.

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