Salud y Alimentación

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JURISPRUDENCIA

[Unión Europea]

Aplicabilidad del Reglamento 1924/2006/CE a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en comunicaciones dirigidas a profesionales sanitarios

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 14 de julio de 2016

La sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, relativa a la interpretación del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (el "Reglamento"). Este precepto establece que "el Reglamento se aplicará a las

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declaraciones nutricionalesy de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final".

Gira, pues, la sentencia en torno al ámbito de aplicación del Reglamento, analizando en particular si la prohibición de declaraciones de propiedades saludables no autorizadas conforme al artículo 10, apartado 1, se extiende a aquellas declaraciones contenidas en comunicaciones comerciales no dirigidas a consumidores finales, sino exclusivamente a profesionales de la salud.

En primer lugar, el TJUE acude al artículo 2, letra f), de la Directiva 2000/31/CE, sobre el comercio electrónico, que define la comunicación comercial como "todas las formas de comunicación destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o de profesiones reguladas". A la luz de esta definición, que se reproduce en el artículo 4, punto 12 de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, el Tribunal considera que el Reglamento sí resulta de aplicación a las declaraciones contenidas en comunicaciones dirigidas exclusivamente a profesionales de la salud, máxime cuando el propio Reglamento no contiene precisión alguna sobre quién haya de ser el destinatario de las comunicaciones.

El TJUE refuerza su conclusión sosteniendo que uno de los objetivos del Reglamento es proporcionar un elevado nivel de protección a los consumidores, extremo que implica exigir a todas las declaraciones, incluidas las contenidas en comunicaciones comerciales dirigidas exclusivamente a profesionales de la salud, una fundamentación científica evaluada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. De lo contrario -defiende el Tribunal- se correría el riesgo de que los explotadores de empresas alimentarias escaparan al cumplimiento de las obligaciones previstas por el citado Reglamento dirigiéndose al consumidor final a través de los profesionales de la salud, para que estos recomendaran sus productos a dicho consumidor.

En este contexto, añade que los profesionales de la salud, a pesar de disponer de conocimientos científicos superiores a los de los consumidores, también pueden verse inducidos a error a través de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables falsas, ambiguas o engañosas. Por consiguiente, y de cara a evitar que tales profesionales transmitan, de buena fe, información errónea a sus pacientes, debe entenderse que el Reglamento resulta de aplicación a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables contenidas en comunicaciones dirigidas exclusivamente a profesionales de la salud.

Validez de la obligación de hacer constar determinadas menciones en el etiquetado de ciertos productos cárnicos [y no en otros) en el marco de los principios de libertad de empresa y no discriminación

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 30 de junio de 2016

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea da respuesta en esta sentencia a dos peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Sajonia (Alemania) en relación con la validez del artículo 4, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) n.º 543/2008 de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas del Reglamento (CE) 1234/2007 en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral (el "Reglamento"). Conforme a este precepto, en el caso de carne de ave de corral fresca, "deberán figurar también en el envase o en una etiqueta fijada a éste: [...]

el precio total y el precio por unidad de peso para su venta al por menor".

La primera petición de decisión prejudicial cuestiona la validez del citado precepto desde la perspectiva de las libertades de profesión y de empresa consagradas en los artículos 15.1 y 16, respectivamente, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Tribunal descarta de primera mano una eventual vulneración de la facultad de "ejercer una profesión libremente elegida" (artículo 15.1), pero sí entra a valorar la posibilidad de una conculcación de la libertad de empresa (artículo 16). No obstante, destaca que "la...

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