Estar mejor y salir antes: premios y beneficios condicionados a la conducta del recluso en la legislación penitenciaria del XIX y principios del XX

AutorCarlos García Valdés
CargoCatedrático de Derecho Penal. Universidad de Alcalá
Páginas27-42

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Introducción

¿Cuántas veces he valorado positivamente nuestra legislación decimonónica relativa al Derecho Penitenciario? Son incontables. Se me ocurren en cada ocasión que releo los cauces legales y doctrinales por donde discurre la reforma carcelaria seriamente iniciada en España en el siglo XIX. No existen plumas ni gobernantes tan clarividentes al respecto. Desde los de mayor renombre a los de relieve inferior y con independencia de las posiciones políticas. La transformación de nuestras leyes y establecimientos prisionales es una prioridad de todos. Por eso pudo llevarse a cabo, llena de dificultades económicas y sociales en un país embarcado en guerras de conservación territorial, destinadas al doloroso fracaso.

De las muchas instituciones que he revisado en esta etapa histórica, hoy dedico estas páginas a las normas premíales contempladas en las Ordenanzas y reglamentaciones penitenciarias. Recompensas que se refieren a la concesión de una mejor estancia en la prisión a los reclusos y otras al acortamiento de sus condenas y a los beneficios penitenciarios que suponen un adelantamiento de la puesta en libertad. He seleccionado actividades modestas dentro del establecimiento, típicamente regimentales, que significan una mejora sustancial de las condiciones de vida de los penados y otras, no tan simples, que vie-Page 28nen a configurar prematuras salidas del centro mediante institutos reglados, tales como la libertad condicional o el indulto particular.

De nuevo, como en otros trabajos, he reiterado mi visión en la legislación penitenciaria del momento, comenzando por los instrumentos de reforma esenciales del sistema. Es decir, he vuelto a la Ordenanza de Presidios de 1834 y a la Ley de 1869, que sientan las bases del régimen de premios por el buen comportamiento en los establecimientos, que vienen a recordarnos que un encierro sin esperanza de más pronto retorno a la vida libre es estéril. Y, claro es, a comienzos del nuevo siglo, la libertad condicional, la cima del sistema progresivo del cumplimiento de sentencias, la obsesión de Cadalso, benefactora y congruente, ha de merecer especial atención al respecto. No voy a mencionar, en cambio, la redención de penas por el trabajo por no ser figura del período que me gusta estudiar, sino creación del régimen franquista, metido el siglo XX (1939) y salido el país de una contienda civil.

Con todo, es muy lícito pensar que la selección que he efectuado de recompensas legales es incompleta. Pero me ha parecido que es, al menos, significativa. En cualquier caso, en otras de mis obras estudiosas de este período histórico he dado cuenta de lo que hoy no he repetido.

No quiero dejar de insistir en algo que viene a ser el sentido de estos análisis que, continuados en el tiempo, vengo haciendo. Si nuestra legislación y doctrina científica no se hubieran planteado el objetivo definitivo del tratamiento correccional en las prisiones, por encima de la mera retención, cuantos avances teóricos se hubieran efectuado serían vanos. Pero esta consecuencia indeseada no tuvo lugar. Al convertirse la corrección en el fin de la práctica penitenciaria, los medios que alcancen un progreso o una ayuda al mismo tienen vigor y vigencia. Ese es el secreto del reformismo del XIX. La convicción de su factura, la persistencia en la crítica ante cualquier desvío, el superar las dificultades que a diario se presentaban. En definitiva, la propia fe en la obra ideada y en el trabajo desarrollado. El pensamiento se aunó con la realización posible y factible.

Los ordenamientos carcelarios y prisionales de la época aquí estudiada nunca perdieron la calma. Igual vendría a suceder en el futuro. La legislación sustantiva, esto es, la penal, se acerca en variadas ocasiones indeseadas al emotivismo, a la respuesta rápida frente al hecho criminal extraordinario. La penitenciaria nunca actuó así. Es un lento avance, acorde con las precisas reformas que exige el tiempo vivido, sin sobresaltos, sin tener que demostrar sus reflejos. Parece como si siempre hubiera dominado cada situación, otra vez mirándola de lejos. La evolución que se va produciendo hacia las instituciones modernasPage 29 es lógica y consecuente. Un ejemplo: primero se descarta el sistema de aislamiento celular a favor del auburniano, después se culmina con el régimen progresivo de cumplimiento de condenas. Y referido a éste, el inicial postrer período de la denominada libertad intermedia, aplicada dentro del establecimiento o en trabajo al exterior, se transforma en libertad condicional a partir de 1914, sin vinculación de presencia en los centros.

Alguna vez anterior he escrito sobre la visión de nuestros arsenales y presidios, acerca de su concepción defensiva territorial; los primeros hacia afuera, orientados a la mar, protegidas nuestras costas con los armatostes arquitectónicos. Los segundos, los presidios africanos, mirando hacia adentro, a la extensión que se ofrecía ante ellos, terreno nacional frente al enemigo que era su baluarte defensivo.

Del mismo modo puedo proceder a clasificar las gracias y recompensas ahora estudiadas. Las hay hacia adentro del centro penitenciario, los premios regimentales que se refieren a la reducción de hierros, alimentación, comunicaciones, disposición de peculio u otros estímulos. Y existen otros beneficios hacia afuera del establecimiento: la libertad condicional o el indulto. De fuerte raigambre española, pusieron de acuerdo, con excepción de la gracia completa, a la mejor y mayoritaria doctrina científica, a los grandes penitenciaristas y no menores excepcionales penitenciarios del momento que retomo, en cuanto a la conveniencia de su aplicación razonable.

Pocas críticas al respecto pueden encontrarse en las páginas de estos autores, algunas de Salillas o Cadalso, sublimes. Su autoridad y peso específico confirmaban los derroteros legales emprendidos por la Ordenanza de 1834 y continuados por leyes posteriores. Sus criterios favorables a su desarrollo siempre fueron un impacto penetrante en cuanto se promulgaban, suponían la confirmación de la bondad del camino emprendido, y esos mismos magníficos escritos trazaban el itinerario a recorrer por la reforma penitenciaria.

Los avales no podían ser mejores. Gracia y Justicia fue el Ministerio competente de los establecimientos penales definitivamente a fines del XIX. Resumiendo en su inequívoco nombre las dos caras de la misma moneda. A las dos siempre atendieron por igual las leyes que regirán nuestras prisiones.

I

El Reglamento de 5 de septiembre de 1844, uno de los que se ocupan de la aplicación de la Ordenanza General de los Presidios del Reino, de 14 de abril de 1834, relaciona el tipo de hierro con la con-Page 30ducta. El hierro era un grillete que se colocaba a todos los penados y que, en función de la cuantía de años de su condena, era de mayor o menor peso y, también en atención a la misma, permitía mayores o menores movimientos. Asimismo, se les denominaba prisiones.

En efecto, la norma de desarrollo expresaba: «Aunque el penado de nueva entrada pase a talleres por sus circunstancias o porque así convenga, conservará el hierro hasta que por su aplicación, conducta y conocido arrepentimiento, se haga acreedor a que se le vaya disminuyendo». La interpretación es clara: las condiciones penosas en las que se encontraban los penados a su ingreso en el establecimiento penitenciario, mediante la colocación obligatoria de los hierros, podían mitigarse reduciendo tales hierros, conforme su conducta demostraba su contrición y corrección.

De semejante manera, la misma disposición recogía la posibilidad de que el buen comportamiento influyera en las posibilidades de relación del recluso con el exterior, a través de las comunicaciones, ya que, en principio, no estaba permitido comunicarse, ni siquiera con la familia. El premio por la correcta conducta no ofrece dudas: «En el caso de que algún penado dé tales pruebas de arrepentimiento y corrección», el Comandante del presidio permite que hable con su familia los domingos por la tarde.

Es, pues, evidente que si los hierros que se colocaban al reo al ingreso y la prohibición de comunicaciones son actuaciones negativas, que nacen con el inicio del encierro, si a juicio de los responsables de los centros se producía la enmienda del penado, se mitigaban o reducían totalmente sus efectos contraproducentes.

En tercer lugar, el Real Decreto de 25 de agosto de 1847, que establecía en Madrid tres cárceles-modelo, y mandaba la observancia del Reglamento que se acompañaba para el régimen y gobierno de todas las de capitales de provincia, introduce una forma nueva de recompensar la buena conducta. En función de ella, cada interno podía disponer del peculio que había ido reuniendo por su trabajo. En este sentido, el artículo 70 dispone: «Si durante la prisión observaren los encarcelados buena conducta, podrán disponer hasta de la mitad de su peculio en favor de sus familias»; si bien debían justificar la absoluta pobreza de éstas, para que pudiera serles entregada esa parte del peculio.

Por otra parte, el artículo 25 del Reglamento de la penitenciaría de mujeres de Alcalá de Henares de 1882 dispone que, para incentivar la buena conducta de las reclusas, se podrán obtener diferentes mejoras dentro del régimen interior, tales como relevarlas de faenas interiores, mayor esparcimiento, encargarlas del departamento de niños u ocupar el cargo de enfermeras. Una última recompensa se refiere a la posibi-Page 31lidad de proponer al Gobierno la disminución de la...

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