El "salario inembargable": Límites constitucionales.

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. Terminada la anterior reflexión sobre el carácter de las normas que regulan la técnica jurídica de protección de rentas que estudiamos, debemos recordar que, como dijimos, la protección del salario a través de la inembargabilidad se traduce en las leyes en un 'concepto' o en una cifra concreta o en una referencia o en unas reglas concretas que sirven para calcular esa cifra.

    Vaya por delante que tales 'concepto' o 'cifra', tienen que ser concebidos como una prohibición al embargo de carácter temporal, y no como un privilegio del deudor que le permita apropiarse 'de forma progresiva' de cantidades que, legítimamente, corresponden a su acreedor. De esta manera, se reducirá al máximo el sacrificio exigible a los acreedores sin descuidar el derecho del deudor a contar en cada momento con medios para llevar una vida digna.

    En definitiva, la cantidad inembargable debe jurídicamente entenderse como la concesión de crédito al deudor por parte del ordenamiento o, si se prefiere, como un aplazamiento del pago de las deudas concedido por el mismo ordenamiento a ese deudor [Vid. RIOS SALMERON (1994, 207/208), con cita de MÜNZBERG], por motivos relacionados con la preservación de valores fundamentales, por lo que, una vez que el deudor haya recuperado su capacidad económica, tendrá que responder ante el acreedor por la totalidad de lo debido, sin que le sea lícito alegar que las cantidades no embargadas en el pasado, por ser 'inembargables', no pueden ser trabadas en un momento futuro, cuando, tal vez, ha transcurrido un plazo dilatado desde la terminación del primer procedimiento de embargo.

    Se suele sostener -aunque no sea exactamente lo mismoque, para garantizar su cometido esencial, el límite de la inembargabilidad no tiene por qué suponer que se modifica el contenido del principio de la 'responsabilidad universal' del deudor (art. 1911 CC); el legislador sólo está autorizado a demorar sus efectos. Ha escrito RIOS SALMERON (1994, 208) que, a la hora de interpretar la regulación de la inembargabilidad del salario, hay que tener en cuenta que 'el sistema jurídico privado de acciones y de responsabilidad patrimonial siguen intocados'.

  2. La determinación del 'límite' de la inembargabilidad plantea problemas particulares y de ellos se ha ocupado el Tribunal Constitucional y la doctrina científica. A algunos, en los que se detecta cierta conexión con los valores y principios recogidos en la Norma Fundamental, vamos a dedicar nuestra atención en los párrafos que siguen.

    Cuando el Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar la normativa que protege contra el embargo a las pensiones públicas ha aplicado el principio de proporcionalidad, casi sin matices, con el fin de contrastar su ajuste a la Constitución. Con ello, por cierto, ha limitado sensiblemente la libertad del legislador para proceder al desarrollo de los derechos constitucionales. Y partiendo de esta base, ha llegado a una doble conclusión, que puede ser aplicada tanto al caso de la inembargabilidad del salario como al de la inembargabilidad de las pensiones.

    En primer lugar, ha declarado que el legislador debe limitar el derecho de los acreedores a cobrar sus deudas reconocidas por sentencia para asegurar 'el mínimo económico vital'. La norma que prohibe la traba de ese 'mínimo' se erige sobre 'valores constitucionales'. Pero no puede decirse lo mismo de aquélla que impida el embargo de bienes y derechos que sobrepasen o excedan de ese límite inferior: esta norma carecería de legitimidad para configurarse como frontera de otros derechos constitucionales y en concreto del derecho a la ejecución de sentencias condenatorias al pago de cantidades debidas (STCONS 113/1989, de 22 de junio; STCONS 158/1993, de 6 de mayo).

    En definitiva, las normas sobre inembargabilidad deben asegurar que se da una cierta 'proporcionalidad de los sacrificios' que se exigen a deudores y acreedores. Si esta proporcionalidad no se respeta, desaparece la base 'constitucional' sobre la que se sustenta la prohibición legal de embargar y el precepto será 'inconstitucional': así se concluye por el Tribunal, que declara: 'de producirse tal sacrificio desproporcionado es indudable que el precepto legal cuestionado será inconstitucional en cuanto limita un derecho fundamental más allá de toda justificación constitucional' (STCONS 113/1989, de 22 de junio; STCONS 158/1993, de 6 de mayo).

    Para apreciar las anteriores declaraciones en su debida dimensión, hay que tener en cuenta que, como se dijo antes, el Tribunal Constitucional español, al contrario que otros europeos, viene exigiendo que, en el caso de que se proceda a limitar un derecho fundamental, el límite se justifique 'desde' lo dispuesto en la Constitución, esto es, apelando a valores y derechos en ella contemplados. Cualquier otro 'interés público' que no tenga esta referencia no sirve para legitimar la actividad del legislador. Este modo de plantear el tema de los límites de los derechos fundamentales ha llevado, por ejemplo, a declarar inconstitucional el precepto que estatuía la inembargabilidad de las pensiones de los mutilados excombatientes de la zona republicana durante la guerra civil española, aunque, como se resaltó en su día, aquel precepto tuviera como fin compensar la situación de un grupo social al que el legislador estimaba que debía dotársele de especial protección (Vid. Voto particular a la STCONS 158/1993, de 6 de mayo).

  3. El caso de la inembargabilidad de los salarios ha de ser, en principio, y sin descartar la crítica, contrastado con lo anteriormente expuesto. En efecto, la norma reguladora de esa inembargabilidad debe estar destinada a garantizar al trabajador-deudor un 'mínimo económico vital' (Vid. PEDRAJAS, 1998, 58). Pero, al contrario de lo que sucede en el caso de las pensiones apenas citadas, ese 'mínimo' sí puede tener, en el supuesto que estudiamos, una concreción constitucional en el principio de la suficiencia del salario. Conectando, pues, la inembargabilidad con lo prevenido en la Constitución (art. 35,1) ha de concluirse que la norma reguladora de la inembargabilidad del salario ha de garantizar al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y las de su familia, tal como han sido definidas en la primera parte del presente estudio.

    La conclusión precedente reviste, sin duda, importancia, porque sirve para descartar aquellas soluciones legislativas que desconozcan la conexión apuntada. En efecto, si la normativa sobre inembargabilidad se redujese a lo dispuesto en el ET (art. 27,2), texto en el que se declara que 'el salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable', seguramente cabría mantener que 'tan estrecha previsión' (RIOS SALMERON, 1994, 192) separaba al legislador ordinario del texto constitucional, en el que el principio de la suficiencia del salario hace del salario mínimo un instrumento 'más' para su consecución, pero no el único y, ni siquiera, el más importante.

    No obstante, deteniéndonos en nuestro Derecho positivo, hay que hacer constar que el precepto del ET apenas enunciado sólo puede ser interpretado teniendo en cuenta, además de lo en él dispuesto, el conjunto de preceptos que regulan el tema, y que encontramos esencialmente en la LEC, de los que se deduce: a) que, en casos excepcionales y justificados (algunas deudas por alimentos, a las que luego nos referiremos) el salario mínimo es embargable y

    1. que algunas de las cantidades que, superando la cuantía del salario mínimo, conforman la renta real del trabajador, sólo pueden embargarse parcialmente (Vid. PEDRAJAS, 1998, 38).

    Por todo ello, hay que concluir que, al menos cuando esto se escribe, la constitucionalidad de la regulación de la inembargabilidad del salario es posible predicarla, únicamente, del conjunto de preceptos que regulan el tema en nuestro Derecho [art. 27,2 ET; arts. 1447 a 1452, y concordantes, de la LEC 1881 y arts. 606 y 607 LEC 2000; 'normas reguladoras de la ejecución dineraria en los procedimientos sustanciados en otros órdenes jurisdiccionales distintos del civil' (PEDRAJAS, 1998, 42, 95), que rebasan 'la previsión contenida en el art. 27,2 del ET' (RIOS SALMERON, 1994, 194)], y, si afinamos algo más, de los que encontramos en la LEC.

  4. Pero -ya lo hemos adelantadoel Tribunal Constitucional (sobre todo en su STCONS 158/193, de 6 de mayo, menos en la STCONS 113/1989, de 22 de junio, y las que la siguen, SSTCONS 138/1989 y 140/1989, de 20 de julio) ha ido más allá de declarar que las normas sobre inembargabilidad de sueldos, salarios, pensiones, etc. deben, para ajustarse a la Constitución, garantizar un 'mínimo económico vital' a las personas.

    El Tribunal ha llegado a trazar, asimismo, una especie de plan que ha de seguir (?) el legislador y que se desenvuelve tres etapas: a) en primer lugar, ha declarado que 'el límite cuantitativo a la embargabilidad de sueldos (y pensiones)... debe, en todo caso, existir, ya que sólo así se puede preservar el principio de proporcionalidad en el sacrificio evidente que aquella limitación comporta para el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes',

    1. en segundo lugar, ha detectado unos límites que ha llamado 'comunes' y que ha identificado con los establecidos en la LEC (arts. 1449 y 1451 LEC 1881; art. 607 LEC 2000); c) en tercer lugar, ha declarado que esos límites comunes pueden 'elevarse' en atención 'a singulares situaciones de necesidad que se adviertan en grupos determinados de personas'; d) finalmente, ha precisado que esa 'elevación' está a su vez condicionada por el régimen de compatibilidad o incompatibilidad de sueldos y pensiones que en la ley se establezca, de manera que cuando se admita la compatibilidad es necesario que el legislador fije los límites de la inembargabilidad ajustándose al 'mínimo económico vital' (Vid. STCONS 158/1993, de 6 de mayo).

    Como antes decíamos, la aplicación al legislador del principio de proporcionalidad con sus tres juicios -de adecuación, de...

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