Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de octubre de 2005: Incumplimiento de Estado...

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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de octubre de 2005: Incumplimiento de Estado - Directiva 90/388/ CEE - Telecomunicaciones - Artculo 4 quinquies - Servidumbres de paso - Inexistencia de garanta del carácter no discriminatorio de la concesin de las servidumbres de paso - No adaptacin del Derecho interno

En el asunto C-334/03, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 30 de julio de 2003,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. A. Alves Vieira y los Sres. S. Rating y G. Braga da Cruz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandante, contra República Portuguesa, representada por los Sres. L. Fernandes y P. de Pitta e Cunha, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo, parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann, la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. J. N. Cunha Rodrigues y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. R. Grass; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 2005; dicta la siguiente

Sentencia

  1. Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, (DO L 192, p. 10), en su versión modificada por la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996 (DO L 74, p. 13) (en lo sucesivo, «Directiva 90/388»), al no haber adaptado en la práctica su Derecho interno al artículo 4 quinquies de la citada Directiva.

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

  2. Según el vigésimo tercer considerando de la Directiva 96/19, «en muchos Estados miembros, los organismos de telecomunicaciones disfrutan de privilegios legales para instalar su red en terrenos públicos y privados, sin pagar tarifa alguna o aplicando tarifas concebidas simplemente para recuperar los costes en que se haya incurrido» y «si los Estados miembros no otorgaran posibilidades similares a los nuevos operadores que dispongan de licencia para permitirles instalar su red, se provocarían demoras y, en ciertas áreas, ello equivaldría a mantener derechos exclusivos en favor del organismo de telecomunicaciones».

  3. El artículo 2 de la Directiva 90/388 dispone:

    1. Los Estados miembros suprimirán todas aquellas medidas que otorguen:

    a) derechos exclusivos de prestación de servicios de telecomunicaciones, incluidos la creación y suministro de redes de telecomunicaciones necesarias para la prestación de dichos servicios, o

    b) derechos especiales que, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, limiten a dos o más el número de empresas autorizadas a prestar tales servicios de telecomunicaciones o crear o suministrar tales redes, o

    c) derechos especiales que, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, designen a varias empresas que compitan entre sí para prestar tales servicios de telecomunicaciones o crear o suministrar tales redes.

    2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho de todo operador económico a prestar los servicios de telecomunicaciones contemplados en el apartado 1, o a crear o suministrar las redes contempladas en el apartado 1.

    [...]

    .

  4. A tenor del artículo 4 quinquies de la citada Directiva:

    Los Estados miembros no discriminarán entre suministradores de redes públicas de telecomunicaciones por lo que se refiere a la concesión de servidumbres de paso para el suministro de dichas redes.

    Cuando la concesión de nuevas servidumbres de paso a empresas que deseen suministrar redes públicas de telecomunicaciones no resulte posible como consecuencia de las exigencias esenciales aplicables, los Estados miembros deberán garantizar el acceso, en condiciones razonables, a las instalaciones existentes en virtud de servidumbres de paso vigentes y que no puedan duplicarse

    .

  5. El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO L 199, p. 32), prevé que, para determinar la...

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