Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 7 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Ana María Victoria Martínez Olalla)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas90-91

Page 90

Fuente: ROJ STSJ CL 700/2014

Temas Clave: Urbanismo; Suelo rústico de protección natural; Improcedencia del cambio de clasificación

Resumen:

La Sala examina en este caso el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos particulares frente al Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de León, de 27 de enero de 2011, por el que se aprueba definitivamente el PGOU de Villaquilambre, pretendiéndose que se anule la categorización del suelo como rústico de protección natural (SRPN) de los terrenos de su propiedad y, en su lugar, se categoricen como suelo rústico común. Se basan en que no concurren los valores que determinan la citada clasificación, debido a su proximidad con suelos urbanizables del municipio vecino, su cercanía a la carretera nacional y el intensivo uso agrícola al que se vienen destinando desde hace mucho tiempo.

Las Administraciones codemandadas alegan que en realidad el suelo ya estaba clasificado en las Normas Subsidiarias de 1993 como suelo no urbanizable protegido, y que ahora se ha incluido en SRPN debido a la importancia que se da al medio ambiente en la memoria del Plan.

Con carácter previo, la Sala pone de relieve la doctrina jurisprudencial aplicable al caso sobre el cambio de clasificación en el planeamiento general, recalcando un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el que pretenda que se realice la nueva reclasificación, que deberá demostrar, en todo caso, la ausencia de los valores que llevaron al planeamiento anterior a aplicar una protección especial. Paralelamente, determina cuál es el marco normativo aplicable, deteniéndose en el contenido de art. 12.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y en el art. 16.1.g) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. En base a lo anterior, la Sala llega a la conclusión de que el planificador no ha efectuado una nueva categorización de terrenos sino que ha adaptado la nomenclatura a lo establecido en la LUCyL; y los recurrentes tampoco han acreditado que no existieran o hubieran desaparecido los valores naturales presentes o pasados que determinaron la categoría de suelo rústico. En definitiva, desestima íntegramente el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

Page 91

"(...) El recurso debe ser desestimado teniendo en cuenta que, uno, el planificador no ha efectuado una nueva categorización de los terrenos de que se trata, puesto...

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