La sentencia 2011/2000, de 20 de diciembre, de la sala segunda del Tribunal Supremo. Una cuestión central y dos efectos secundarios.

AutorJesús Fernández Entralgo

No parece compartir esta sensata opinión la Sentencia de 20 de diciembre del 2000, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que tuvo alguna publicidad en los medios de comunicación, resulta, en este sentido, enormemente sugestiva.

Doctrina sustancial

La Sentencia casa otra, de la Audiencia Provincial de Navarra, condenatoria de un conductor como culpable de un homicidio imprudente. La Audiencia Provincial de Navarra venía siendo partidaria de interpretar el Sistema resarcitorio de 1995 como meramente orientativo, y a tal criterio se atuvo también en este caso.

En el fundamento segundo de la Sentencia casacional se contienen los argumentos justificativos de la estimación del recurso:

... En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por falta de aplicación del Anexo de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se alega, en contra de la Sentencia de instancia, que las indemnizaciones concedidas son superiores a las establecidas en el Anexo de la Ley señalada y en las normas posteriores que la actualizan, y en concreto a las establecidas en la tabla 1ª de indemnizaciones básicas de muerte.

Son varias las sentencias de esta Sala en las que se ha planteado la cuestión de si el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, conocido por baremo, introducido por la disposición adicional octava de la Ley 30/ 1995, es o no obligatorio. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, expresa, en su Exposición de Motivos, que entre otras modificaciones, hay que destacar la determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación, y añade que ese sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación. Construye, por tanto, sigue diciendo la Exposición de Motivos, una cuantificación legal del "daño causado" a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 19 del Código Penal (RCL 1995, 3170).

Y ciertamente la disposición adicional octava de dicha Ley introduce modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968, 690), que pasa a denominarse "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor", y en sus disposiciones generales, y en concreto en su artículo 1.2, dispone que "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley y ciertamente, entre esas modificaciones incorpora, como anexo, un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, disponiendo el artículo 1º del citado anexo que el presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 181/2000, de 29 de junio, vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en la nueva redacción que le dio la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, y en la citada sentencia se declaran nulos e inconstitucionales, por violación de los artículo 9.3 y 24.1 de la Constitución, el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V, ambos del Anexo al que antes se ha hecho mención. Si bien, precisa la sentencia, que esa declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21º, es decir, no se lleva a cabo "de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la "incapacidad temporal", tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo".

A los efectos del presente recurso, resulta de interés reseñar algunos de los razonamientos jurídicos esgrimidos para alcanzar tal declaración de inconstitucionalidad.

Reconoce la Sentencia que "la redacción del texto legal suscita alguna duda en torno al ámbito de su carácter vinculante: si éste se constriñe a los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, no produciéndose la vinculatoriedad del sistema legal cuando en el daño interviene culpa penal o civilmente relevante del conductor del vehículo, y si, correlativamente, la reparación tasada se limita al ámbito del seguro de suscripción obligatoria". A continuación disipa tales dudas señalando que "el sistema legal se aplica también y produce plenos efectos, cuando en el evento dañoso concurre culpa, civil o penal, del conductor, es decir, fuera del ámbito de la responsabilidad objetiva o por creación del riesgo". Sigue afirmando que, "por otra parte, el ámbito de aplicación del sistema legal tasado de valoración de los daños no queda limitado al del aseguramiento obligatorio, pues, como ha quedado expuesto, el sistema se desvincula de éste régimen forzoso de aseguramiento, según proclama la Exposición de Motivos..."

Y las dudas suscitadas sobre el carácter o no vinculante del baremo son resueltas al afirmarse seguidamente que "ha de concluirse, en suma, que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio en una disposición con ese rango normativo, a los jueces y tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.

Queda, pues, resuelto, y en sentido afirmativo, el carácter vinculante del sistema legal de valoración tasada de los daños corporales causados en accidentes de circulación, superándose las opiniones doctrinales y jurisprudenciales que aludían a su carácter meramente "orientativo" o "indicativo" sin reconocer su obligado cumplimiento.

Ello no obstante, y tras declarar que determinadas preceptos cuestionados no vulneran el principio de igualdad ni el derecho a la vida, ni a la integridad física y moral, la Sentencia se plantea si el sistema legal de valoración tasada de los daños corporales, considerado en su globalidad o por el contrario referido a concretas piezas o elementos integrantes

del régimen tasado o baremo, vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad.

En cuanto a la consideración del sistema en su conjunto y globalidad, como tal sistema, la Sentencia se pronuncia abiertamente por su constitucionalidad desde la órbita de la proscripción de la arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 de la Constitución, y así declara que "no cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución. Existen poderosas razones para justificar objetivamente un régimen jurídico específico y diferenciado en relación con los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor. Así, la alta siniestralidad, la naturaleza de los daños ocasionados y su relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos de garantía supervisados por la Administración (Consorcio de Compensación de Compensación de Seguros), y, en fin, la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea, son factores concurrentes perfectamente susceptibles de ser valorados por el legislador y que justifican suficientemente y hacen plausible la opción legislativa finalmente acogida, en cuanto sistema global".

Pasamos a examinar las consideraciones que se hacen en la Sentencia referidas al sistema, no en su consideración conjunta o global, sino a concretas piezas o elementos integrantes del régimen tasado o baremo. Y en particular analiza si se vulnera el mandato constitucional de inter- dicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 en el apartado letra B) de la Tabla V del baremo que contiene los factores de corrección de la indemnización por incapacidad temporal. Y alcanza la conclusión, si bien limitada a los supuestos de culpa exclusiva del conductor, "de que resulta manifiestamente contradictorio con este esquema de imputación que, cuando concurre culpa exclusiva del conductor, la víctima tenga que asumir parte del daño que le ha sido causado por la conducta antijurídica de aquél. Es ésta una consecuencia que no se acomoda al mandato de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3". Por otra parte, sigue diciendo la Sentencia que comentamos, "la concreta fórmula utilizada en este punto por el legislador para evaluar los perjuicios económicos vinculados a la incapacidad...

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