Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

AutorEva Blasco Hedo
CargoDirectora Académica de 'Actualidad Jurídica Ambiental
Páginas60-63

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Fuente: http://www.asden.org/2012/documento/sentencia%20T%20SUPREMO%20des catalogaci%F3n%20MUP%20La%20Oruca%20Almazan%20ASDEN%20web%20.htm

Temas Clave: Monte catalogado de Utilidad Pública; Segregación y Descatalogación; Reserva de Suelo para dotaciones urbanísticas; Urbanismo; Excepcionalidad de la permuta; Prevalencia del interés del monte catalogado

Resumen:

Esta sentencia trae causa del recurso interpuesto por la "Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN) frente a la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 8 de marzo de 2007 por la que se aprobó la segregación de terrenos del monte Nº 204 del Catálogo de los de Utilidad Pública de la Provincia de Soria y la agregación de otros terrenos pertenecientes al Ayuntamiento de Almazán (Soria). La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León (Burgos) declaró la nulidad de la segregación otorgándole la razón a la Asociación Ecologista.

Frente a dicha decisión recurrió en casación la Junta de Comunidades de Castilla y León, alegando esencialmente infracción del art. 16.5 de la ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (en adelante, LM). La Administración Autonómica justifica la petición de segregación-descatalogación de los terrenos forestales en la "necesidad o conveniencia de una reserva de suelo para dotaciones urbanísticas", otorgándole mayor interés que al mantenimiento del monte, sin que existiera la necesidad de concreción de las dotaciones que se pretendían ejecutar en proyecto alguno.

La piedra angular que preside el contenido de las resoluciones judiciales que otorgan la razón a ASDEN, es si se ha justificado la prevalencia de la actuación urbanística consistente en la construcción de 500 viviendas y un campo de golf sobre aquellos terrenos forestales y si concurre el carácter excepcional para realizar una permuta entre estos y otros terrenos de naturaleza distinta pertenecientes al Ayuntamiento. Y todo ello, tanto desde el punto de vista del destino del suelo que se pretende descatalogar como desde la perspectiva del enriquecimiento del monte.

El Alto Tribunal, interpretando los apartados 4 y 5 del art. 16 de la LM, acoge los argumentos esgrimidos por la Sala de Instancia y llega a dos conclusiones básicas: No se ha acreditado la excepcionalidad de la permuta ni se ha justificado que los nuevos usos debieran localizarse en la superficie del monte descatalogado ni que implicaran una

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