Tribunal Supremo.Sala III de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 12 de noviembre de 2003

Páginas109-120

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Contra el Real Decreto núm. 1483/2001 se interpuso por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA) el presente recurso contencioso administrativo en fecha 31 de enero de 2002, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2002, en el que expresó los razonamientos que consideró pertinentes y solicitó se dicte sentencia por la que:

  1. Declare nulo y deje sin efecto el Real Decreto 1483/2001.

  2. Subsidiariamiente, y para el supuesto de que no se estime la pretensión anterior, se condene a la Administración a establecer un mecanismo corrector del déficit tarifario.

  3. Condene a la Administración a que apruebe el Reglamento por el que se establezca una metodología de tarifas con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

  4. Subsidiariamente y para el supuesto de que no se estimara la pretensión primera de nulidad del Real Decreto impugnado, declare nulos y deje sin efecto las primas y precios para los grupos b.2, b.3, b.4. y b.6 establecidos en el Anexo IV, apartado 1, del Real Decreto 1483/2001.

  5. Subsidiariamente y para el supuesto de que no se estimara la pretensión primera de nulidad del Real Decreto impugnado, declare nula y deje sin efecto la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1483/2001.

SEGUNDO.-Mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2002 por la representación procesal de IBERDROLA, S.A. se interesó el desistimiento de la misma contra el recurso presentado, y mediante providencia de la Sala, de fecha 17 de abril de 2002, se tuvo por apartado del presente recurso a IBERDROLA, S.A..

TERCERO.-Por providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2002 se dio traslado a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que evacuó el traslado de contestación a la demanda mediante escrito de fecha 6 de junio de 2002, en el cual, tras manifestar los argumentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo y se declare que el Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos.

CUARTO.-Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes mediante escritos de fechas 28 de marzo de 2003 y 24 de abril de 2003, respectivamente, en los que se hicieron las manifestaciones procedentes y se ratificaron en el suplico de sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO.-Mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2003 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 5 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA

ELÉCTRICA (UNESA) ha interpuesto el presente recurso contra el Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2002.

Alega que mientras el coste de producción de energía eléctrica ha seguido una evolución determinada al alza como consecuencia del encarecimiento de las materias primas en que se basa la producción de la electricidad, las tarifas eléctricas por el contrario han experimentado desde 1997 una disminución en términos reales del 33,55%, y en términos nominales del 18%, por lo que el incremento del 0,412% con respecto a las del año 2001 que en el Real Decreto impugnado se establece resulta insuficiente.

Funda su pretensión impugnatoria en cuestiones formales y materiales. Entre las primeras incluye: a) falta del dictamen preceptivo del Consejo de Estado, que hubiera sido preciso al contener el Real Decreto normas que constituyen desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y b) vulneración del artículo 15 de la Ley del Sector Eléctrico y Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, al no haberse determinado reglamentariamente la metodología para el establecimiento de las tarifas.

Entre las segundas enumera: a) infracción del artículo 17 de la Ley del Sector Eléctrico, al no cumplirse el principio de suficiencia tarifaria, pues en relación con los Costes de Transición a la Competencia (CTC) se han cuantificado aproximadamente en unos 80 mil millones de pesetas, muy inferior a los 287.166 millones que se preveían en la memoria económica que se acompañó al Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico, b) infracción del artículo 30.4 de esta Ley, al superarse en la norma impugnada el límite del 90% del precio medio de la electricidad (0,068164 euro/kWh= precio medio; 0.061348 euro kWh=90% de precio medio) que se establece en dicho precepto para la prima que deben percibir las empresas productoras de energía eléctrica mediante energías renovables no hidráulicas, biomasa, o centrales hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 10 MV, tanto las sometidas al régimen general (Anexo IV, apartado I, primera tabla), como las acogidas al artículo 28.3 del Real Decreto 2818/1998...

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