La Ley de Arrendamientos Rústicos de 26 de noviembre de 2003. Una primera valoración.

AutorNavarro Fernández, José Antonio.
Páginas2825-2844
1. Introducción

En el ordenamiento jurídico español con la expresión «arrendamiento rústico» se alude a figuras y funciones diferentes en el tiempo y en el espacio.

Por ello es posible encontrar las opiniones más diversas entre la doctrina que se ha ocupado del tema.

El objeto de estas notas es realizar una valoración del significado y función de la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos de 2003. El debate acerca de la reforma comenzó a primeros de los años noventa. La experiencia histórico-jurídica en la materia proporciona claves de interpretación de la transformación actual, que no puede comprenderse tampoco al margen de la coyuntura y la liberalización del comercio de productos agrarios y la globalización. Por ello, una primera aproximación crítica a la nueva norma puede hacerse ya a partir de los datos historiográficos y estadísticos de que disponemos (*).

Ahora bien, el arrendamiento rústico no puede comprenderse al margen de los avalares del capitalismo y las transformaciones que en el imaginario y en las instituciones se han producido al menos en los últimos doscientos años, y de modo particular en los últimos veinte años, en los que se lleva a cabo el desmantelamiento «controlado» del Estado del Bienestar en los países de la UE y se reafirma el pseudoliberalismo en el Tratado para instituir la Constitución Europea.

2. Antecedentes históricos

Como antecedente histórico más señalado de la LAR 2003, en cuanto ley especial, debe considerarse la LAR de 1935 promulgada en el llamado «Bienio Negro» de la II República. Sin embargo, hay razones para considerar como antecedente remoto el Decreto de 8 de junio de 1813 de las Cortes de Cádiz.

Con el Decreto de 1813 se estableció en España, en época de plena reforma liberal, la más amplia libertad de pactos en materia de arrendamientos, en estrecha conexión con el principio de libertad de la propiedad que sancionaba el artículo 4 de la Constitución de 1812. Ahora bien, la libertad contractual no fue acompañada de una privatización y unificación de la propiedad de la tierra hasta bien entrado el siglo, y hay que tener en cuenta el peso de la tradición y la costumbre, dada su importancia en el sistema de fuentes y en la experiencia jurídica de todo el siglo xix en España.

En realidad está por realizar un estudio histórico-jurídico de las distintas figuras de establecimiento agrario y el papel que desempeñaba en la práctica el arrendamiento a término como contrato de cambio. Nos consta que la variedad de figuras era grande y que en algunas regiones como Galicia o Cataluña los establecimientos agrarios más importantes (foros y «rabassas») no respondían al esquema del contrato de arrendamiento recibido de la tradición romanista y de las Partidas. Ha de tenerse en cuenta la importancia de los censos y las distintas formas de aparcería en muchas comarcas y regiones.

Por el contrario, el arrendamiento a término era la figura dominante en Castilla y Andalucía durante el siglo xix, dos de las regiones más importantes desde el punto de vista agrario. Pero la práctica del subarriendo por parte de grandes arrendatarios era común como forma de explotar mano de obra de pequeños cultivadores, o bien la práctica de los grandes propietarios (antiguos nobles) de arrendar a múltiples arrendatarios pequeños sus fincas repartidas en muchas provincias y pueblos. Dicho en otras palabras, el arrendamiento se desenvolvía en espacios de alta concentración de la propiedad de la tierra en los que la práctica del subarriendo lo desfiguraba, con la finalidad de desplazar los riesgos a los cultivadores.

En 1889 se promulga el Código Civil, último de los códigos, que en cierto modo completa la reforma del orden jurídico liberal, cuando éste ya conoce su primera crisis importante. El Código Civil no regula, en realidad, los arrendamientos rústicos como contrato diferenciado. Siguiendo la tradición romanista dedica el Título VI del Libro IV a los arrendamientos en general: de cosas, obras y servicios. El Capítulo segundo del citado Título se dedica a los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas, y sólo la Sección 3.ª contiene unas pocas disposiciones especiales sobre los arrendamientos de predios rústicos (arts. 1.575 a 1.579), que recogen fundamentalmente la cláusula de arrendamiento a riesgo y ventura del arrendatario, apartándose de la tradición de las Partidas.

El Código Civil nunca usa la palabra agricultor o cultivador, y siempre hace referencia a la cosa, no al fundo rústico. Es decir, el Código Civil español no regula el arrendamiento de cosas en cuanto productivas, ni toma como referencia la actividad y explotación agrícola, sino los actos de goce y disfrute de la cosa. La finalidad concreta y el aspecto económico-material de la relación arrendaticia es cosa de las partes. La función del contrato es remover el límite de la propiedad privada y realizar el valor en renta de la propiedad. En otras palabras, el arrendamiento a término, como contrato de cambio a riesgo y ventura del arrendatario se presenta como la figura más idónea para el desarrollo de la agricultura y la movilidad del mercado de tierras. Todo ello acorde con los principios de un orden jurídico-mercantil que el propio Código Civil acaba de consolidar.

No obstante, la figura del arrendamiento seguía acompañada todavía en muchas regiones de foros, «rabassas», censos enfitéuticos y distintas formas de aparcería. Y si bien el Código Civil establecía el principio general de redención de cargas y gravámenes para la propiedad individual (art. 1.608), relegó a una ley especial la solución de los conflictos que suscitaban los foros en Galicia y las «rabassas» en Cataluña (art. 1.611). El largo Título VII del Código Civil dedicado a los censos en realidad sirve (sirvió) para encubrir la falta de voluntad política para abordar los conflictos entre cultivadores y perceptores de cánones y rentas.

En fin, no puede olvidarse que el Código Civil no es en España un código unitario, ya que en la Ley de Bases se reconoció de forma expresa el respeto por los derechos propios de las provincias forales. De forma que la variedad de establecimientos agrarios y de diferentes sistemas de derecho sucesorio y organización patrimonial de la familia subsistieron y subsisten hoy en España: en Galicia, Vizcaya, Guipúzcoa, Navarra, Aragón, Cataluña, Baleares, Valencia y algunas comarcas más de Extremadura y León.

El arrendamiento a término no siempre y en cualquier circunstancia es la figura más adecuada para el desarrollo de la agricultura y la composición de intereses en juego en una sociedad moderna en la que se ha instituido el mercado de tierras, trabajo y capitales como regulador general de los intercambios.

Sin embargo, va a ser la figura en la que se van a centrar las críticas y las propuestas de reforma a lo largo de todo el siglo xx, lo que no es casual, ya que el arrendamiento a término y precio cierto es la figura contractual típica de la agricultura capitalista.

Las razones por las que se desarrolla la crítica y se exige un tratamiento específico para los arrendamientos rústicos al poco tiempo de la promulgación del Código Civil son bastante conocidas: la crítica al voluntarismo e individualismo jurídico desde posiciones socializantes del derecho, la crisis agraria de finales del xix, que afectó duramente a países como España, el incremento de la conflictividad en los campos y la exigencia de reconocimiento del valor del trabajo y la protección de los cultivadores frente al desahucio y los riesgos. En suma, las exigencias que plantea en una sociedad industrial el trabajo y el capital con respecto a la propiedad privada y la renta de la tierra. Son tantos los factores que no es posible encontrar un juicio compartido sobre la relevancia de cada uno de ellos, al mismo tiempo que permiten comprender las diferencias de unos países a otros y de unas regiones a otras dentro de cada país.

Uno de los más importantes comentaristas del Código Civil español, Q. M. SCAEVOLA, formulaba en 1915 una propuesta: el arrendamiento, derecho real, garantido contra terceros en caso de enajenación, por largo plazo, transmisible por sucesión directa, convertible en dominio pleno por el transcurso de cierto número de años, mediante la aplicación de parte del canon a la capitalización y pago de su valor, sujeto a retracto y reducción de la renta en todos los casos fortuitos no dependientes de la voluntad del llevador, y garantido con la indemnización de todas las mejoras culturales que hayan cedido en aumento de valor o producción del mismo.

Pues bien, con matices, la propuesta de SCAEVOLA se irá realizando en la legislación especial de arrendamientos a lo largo del siglo xx, desde las primeras leyes promulgadas en los años veinte, pasando por la LAR de 1935 y terminando con la LAR de 1980. No es cuestión de detenerse en unas notas como estas a realizar una exposición y valoración detenida de la experiencia jurídica de todo el siglo xx, sino sólo llamar la atención en aspectos fundamentales que tienen importancia en el largo plazo, o bien en acontecimientos que suponen un punto de inflexión en las transformaciones de la relación arrendaticia.

Lo primero y fundamental a tener en cuenta es que en una sociedad moderna la moneda ejerce e impone sus razones a la tierra, muchas veces en alianza con el trabajo, y esa exigencia se manifiesta ya en la gran transformación jurídico-política que producen las...

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