La ruptura de los tratos preliminares puede ocasionar responsabilidad si alguna de las partes ha actuado de mala fe

AutorJuana Ruiz Jiménez
CargoProfesora titular de Derecho Civil. UNED
Páginas2190-2196
I Introducción

Es relativamente frecuente en nuestra jurisprudencia encontrar Resoluciones sobre la responsabilidad derivada de la ruptura de las relaciones entre dos partes en la fase de negociaciones, cuando aún no se ha concretado el contenido exacto de la misma, ni se ha llegado a un acuerdo, es decir, dentro de los denominado «tratos preliminares».

La doctrina científica, al tratar los diversos periodos en la formación del contrato, ha distinguido entre la fase en la que sólo han existido conversaciones, bien personales, o a través de intermediario, elaboración de proyectos, ofertas y contraofertas, estudios, en la que las partes aunque ven la posibilidad de obligarse en un futuro, no demuestran de forma patente su intención de obligarse; de aquella otra fase en la que las partes ya establecen pactos en los que asumen directa y formalmente la perfección de un futuro contrato, el precontrato.

Los tratos preliminares no obligan a las partes, por lo que no generan responsabilidad, a priori, ya veremos como esto no es exactamente así, mientras que el precontrato, que requiere que se precisen todos los elementos esenciales del contrato que se va a celebrar, sí crea un vínculo obligatorio entre las partes.

II Concepto y diferencia con otras figuras

Como afirma Díez Picazo, los tratos preliminares son los actos que los interesados y sus auxiliares llevan a cabo con el fin de elaborar, discutir y concertar el contrato, planteando desde la teoría y la práctica múltiples problemas al originar una serie de cuestiones de diversa solución 1.

Se puede afirmar, por lo tanto, que durante el periodo en el que duran esas conversaciones, que incluso pueden ir acompañadas de documentos escritos 2 en los que se haga un estudio de la posibilidad de llevar a cabo una o varias ofertas relacionadas con las mismas, no nace entre las partes relación alguna y, por lo tanto, no surge ninguna relación obligatoria 3 entre ellas, relación que sí surge en el denominado precontrato, e incluso en la oferta contractual. Es opinión generalizada en la doctrina y en la jurisprudencia que el precontrato, como ha afirmado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, no constituye una fase de los tratos preliminares sino el final de los mismos 4. Sin entrar en las diversas teorías sobre la figura del precontrato y el contrato definitivo, la doctrina mayoritaria considera que en el precontrato se deben dar las dos premisas siguientes: 1.a Que todos los elementos y estipulaciones del contrato definitivo deben encontrarse presentes en el propio contrato para que pueda hablarse de precontrato y no de tratos preliminares, y 2.a Que la puesta en ejecución del contrato definitivo no requiere la emisión de un nuevo consentimiento al haberlo expresado ya las partes 5. Así lo manifiesta el TS en la sentencia de 30 de enero de 2008 al afirmar que: «...no se trata de un precontrato porque le faltan los elementos mínimos para poder ejecutarse: no se concreta el objeto (no se determina con exactitud el terreno, los materiales y «demás que se acuerden», dice el pacto, 2) no se fijan los presupuestos de las sociedades (estatutos, presidencia, órgano de administración, dirección..., ni siquiera el tipo de sociedad), y tampoco otros elementos (como coste financiero que «razonablemente» incurra). Es decir, se trata de un convenio o acuerdo (incluso con mandatarios verbales, cuya existencia se discute) que tiene por objeto la continuación (como efectivamente se produjo) de acuerdos (que no se obtuvieron) y que, si ambos actúan de buena fe y llegan a posteriores acuerdos, queda cumplido este primer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR