Derecho Foral: posible ruptura de los principios de unidad e igualdad del Ordenamiento jurídico civil

AutorGloria Díaz Pardo
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas217-241

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I Introducción

Encontramos en España una peculiaridad dentro de la regulación normativa en materia de Derecho civil: se trata del mantenimiento en determinadas regiones de nuestro país de un Derecho civil propio de esa zona concreta, fundamentado en una serie de antecedentes histórico-jurídicos. Este fenómeno es conocido comúnmente como Derecho foral.

Con la aprobación del Código civil a finales del siglo XIX se reconocen estos derechos especiales, y con la Constitución de 1978 se refuerza su aplicación y vigencia.

El tema del Derecho foral ha sido desde antiguo objeto de múltiples debates y discusiones, siendo uno de los motivos por el que se retarda la aprobación de nuestro Código civil al venirse abajo los Proyectos anteriores en los que se consideraba que los derechos forales no quedaban debidamente reconocidos.

En la actualidad no hay duda del vigor e importancia de estos derechos especiales, mas sigue siendo cuestión objeto de debate. Se pone en entredicho el ámbito dentro del cual quedan delimitados estos derechos, e incluso se cuestiona la oportunidad del uso del término Derecho foral como calificativo de este fenómeno. Es por ello por lo que nos parece interesante hacer un estudio de cómo los derechos forales están funcionando en la actualidad y, en particular, si la existencia de los mismos supone un riesgo de ruptura de la unidad e igualdad jurídica de nuestro Ordenamiento jurídico civil. Pero para llegar a este punto es imprescindible conocer previamente de dónde proceden estos derechos civiles, cuáles son los antecedentes históricos que conducen a la actual existencia de los mismos y que

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asimismo los justifican. Este es el motivo por el cual haremos un repaso histórico a la génesis de los distintos derechos forales.

Importante es tener presente qué derechos forales estaban en activo a la entrada en vigor de la Constitución, qué derechos forales se venían aplicando en esa fecha y con qué contenido, pues este dato es clave para afirmar o negar el reconocimiento de un Derecho especial en una determinada zona de nuestro territorio y para establecer los límites en los que se circunscribe.

Tras el análisis histórico nos plantearemos cómo funciona en la actualidad el sistema de Derecho foral, si las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio están respetando el ámbito competencial que se les atribuye constitucionalmente o si amparándose en el sistema de Derecho foral están sobrepasando los límites y regulando materias que históricamente no venían siendo objeto de aplicación normativa especial. De ocurrir esto último se podrían estar conculcando los principios de unidad e igualdad de nuestro Ordenamiento jurídico civil.

El sistema de Derecho foral que se reconoce, tanto en el Código civil como en la Constitución, tiene como finalidad respetar las peculiaridades jurídicas que se han venido manteniendo activas en determinadas partes del territorio nacional, y permitir que las raíces de cada pueblo pervivan con eficacia jurídica. Pero si esas regiones amplían su normativa civil foral y sobrepasan el contenido que se les asigna constitucionalmente en base a las razones históricas de su reconocimiento, el sistema de Derecho foral pierde su objetivo y pudiéramos estar ante importantes desigualdades entre las Comunidades Autónomas que tienen Derecho foral y las que no disfruta de él.

II Razones de la utilización del término Derecho foral

Poner de relieve que en estas páginas haremos uso de la terminología tradicional que utiliza el término Derecho foral para denominar a esta particularidad jurídica propia de nuestro país; no obstante, no se trata de una terminología pacífica dentro de la doctrina científica.

El significado que da la Real Academia al término foral es el siguiente: "Perteneciente o relativo al fuero". Si a su vez buscamos el significado de fuero, éste se define como: "Históricamente, norma o código dados para un territorio determinado y que la Constitución de 1978 ha mantenido en Navarra y en el País Vasco"329. Ciertamente, sería más apropiado hablar de este fenómeno en plural refiriéndonos a él como Derechos forales, pues la uniformidad no es precisamente

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una de sus características destacables. Son precisamente las particularidades jurídicas lo peculiar de esta figura, y las que conducen a afirmar la existencia de diferentes Derechos forales en las distintas regiones donde se reconoce. Sin embargo, con la utilización del término Derecho foral no pretendemos afirmar la existencia de una única normativa especial en materia de Derecho civil foral, ni asimismo negar la pluralidad jurídica propia de cada región en la que esté vigente330; si optamos por esta denominación es para referirnos unitariamente a una situación jurídica que cohabita con un sistema común de Derecho civil, pero siendo conscientes de la diversidad de derechos forales que están vigentes en la actualidad.

Ahondando en la polémica acerca de la nomenclatura más idónea con la que definir esta materia, hay quienes niegan la utilización del adjetivo foral por considerarlo una reminiscencia histórica que no refleja la realidad, y alegan que no todo el Derecho foral procede de fueros mientras que parte del Derecho común sí procede de ellos331. En su lugar, proponen como alternativa que se haga referencia a este fenómeno con el término Derecho civil de..., sin incluir más calificativo que el gentilicio de la Comunidad correspondiente. Indagando sobre el uso histórico de esta terminología, fue en 1759 cuando por primera vez se habló de Derecho foral, en un escrito dirigido por el Claustro de la Universidad de Valencia a Carlos III, para reivindicar las instituciones que Valencia había perdido con Felipe V.

La raíz histórica de esta nomenclatura no debe ser obstáculo para negarle actualidad, siendo de la opinión de que es un término que sirve para describir y delimitar inequívocamente la cuestión de los Derechos civiles propios existentes en determinadas partes del territorio español.

Por otro lado, se ha debatido también acerca del significado del adjetivo especiales que acompaña en el artículo 149.1.8º de la Constitución al término Derechos forales. Se plantea si estamos ante una calificación del término forales (pues por su determinado ámbito de aplicación así resulta el hecho de la especialidad), o si se trata de una realidad distinta de la propia del Derecho foral y la especialidad no se refiere únicamente al ámbito territorial de aplicación sino al

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contenido de la materia que regulan en la zona correspondiente332. La especialidad es una de las notas que caracterizan el reconocimiento de derechos particulares en diferentes partes del territorio nacional en materia de Derecho civil, por lo que, efectivamente, desde esta perspectiva, los derechos forales pueden ser calificados de derechos especiales; ello sin perjuicio de que en la Comunidad Autónoma que se regulen sea la normativa civil a aplicar en primer lugar. Por ello, el hecho de llamarlos derechos forales tampoco excluye la característica de la especialidad, por el contrario, nos sirve para identificar de qué estamos hablando sin olvidar el origen del que proviene la actual pervivencia de esta peculiaridad jurídico civil333.

III Referencia histórica a los orígenes del actual Derecho foral

Antes de analizar cómo el sistema de Derecho foral puede afectar a la unidad e igualdad del Ordenamiento jurídico en materia de Derecho civil, se nos antoja necesario e imprescindible hacer un breve repaso histórico a la génesis de los actuales derechos forales que coexisten en nuestro territorio junto al Derecho civil común. Sólo conociendo de dónde provienen los derechos forales podremos saber cómo está la situación en la actualidad y hacia dónde puede derivar.

A Del Derecho Romano a la Codificación

Si nos remontamos a los antecedentes más remotos del inicio del actual sistema de Derecho civil, hemos de acudir a la influencia romana durante la conquista de Hispania, época durante la que se aplica la Constitución Antoniana del año 212, y mediante la cual se implanta, al menos teóricamente, el Derecho romano a todos los ciudadanos del Imperio. A su vez, para el uso provincial se redactaron, a finales del S.III, los Códigos Gregoriano y Hermogeniano, así como el Teodosiano en el año 438. No obstante, durante la conquista romana se concedía a los pueblos conquistados cierta autonomía para desarrollar las normas que tenían previamente a la invasión, por lo que coexiste la aplicación del Derecho de Roma con el autóctono.

Posteriormente, con las invasiones Visigóticas se produce una contraposición entre el Derecho germánico, que es el aplicado por los pueblos visigóticos, con el de los hispano-romanos. Sin embargo, puesto que estos pueblos

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han vivido durante largos periodos en zonas del Imperio Romano, cuando llegan a España tienen asumida la romanización de las normas.

Es con la Reconquista cuando se inicia la construcción de los Estados cristianos dentro del territorio peninsular. Son los usos y costumbres (en ocasiones escritos y en otras no) de cada uno de esos Estados la base sobre la que se desarrolla un Derecho civil particular, conjuntamente con otras herramientas de técnica jurídica como las sentencias judiciales y las teorías elaboradas por los juristas sobre los textos romanos. Es en este momento cuando aparecen diferentes ordenamientos jurídico civiles particulares, con una importante raíz popular; algunos son muy...

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