La ruptura injustificada de los tratos preliminares: notas acerca de la naturaleza de la responsabilidad precontractua

AutorMaría Medina Alcoz
CargoProfesora ayudante doctora, Universidad Rey Juan Carlos
Páginas78-106

La ruptura injustificada de los tratos preliminares: notas acerca de la naturaleza de la responsabilidad precontractual*

1. LA RUPTURA INJUSTIFICADA DE LOS TRATOS PRELIMINARES: LA VIOLACIÓN DE LA BUENA FE EN SENTIDO OBJETIVO

Es bien sabido que cuando dos sujetos entran en negociaciones, conversaciones o tratos preliminares1 con el firme propósito de celebrar un contrato que les vincule, la interrupción de los mismos en contra de las exigencias de la buena fe (bona fides in contrahendo) por parte de uno de los precontrayentes2, le hace incurrir en responsabilidad precontractual; responsabilidad que se concreta en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por la actuación desleal3, esto es, en borrar los efectos perjudiciales de la negociación frustrada4.

Para determinar si el precontrayente que ha roto las negociaciones ha violado o no la buena fe en sentido objetivo procede efectuar un juicio comparativo entre su conducta precedente, mantenida durante las negociaciones, y su conducta sucesiva, constitutiva de la ruptura5. Si se observa que no ha cumplido el estándar de coherencia exigible, porque despertó una confianza en el otro precontrayente que ha sido posteriormente defraudada, habrá que concluir que el deber de actuar de buena fe ha sido infringido.

Cuando dos personas entablan conversaciones con el propósito de contratar, no se hallan obligadas a lograr un acuerdo definitivo. Si así fuera, nadie se decidiría a comenzar una negociación, salvo cuando se tuviera la completa seguridad de que el contrato va a perfeccionarse. Por ello, durante este proceso genético, los precontrayentes no están forzados a su celebración. El objetivo de la fase preparatoria es, justamente, hacer desaparecer las trabas y aproximar las posiciones de los intervinientes con la finalidad de llegar a la conclusión del contrato previsto. Pero, nunca, en ningún supuesto, se puede asegurar a priori que los intereses de las partes vayan a converger al fin en un concreto acuerdo6.

Según se deriva de uno de los pilares básicos sobre el que se sustenta el Derecho de la Contratación -el principio de la libertad contractual-, los tratos no obligan a contratar7. Falta en ellos el elemento volitivo imprescindible para el nacimiento del contrato (animus contrahendæ obligationis), que culmina con la emisión del consentimiento contractual, pues solus consensus obligat8. De ahí que las partes sean libres de no seguir negociando; y es que, durante esta etapa preparatoria, «los intervinientes tratan, pero no contratan»9: hay tractatus, pero no contractus.

Por esto, quien abandona abruptamente las negociaciones lo hace legítimamente y, sin embargo, viola el principio de confianza razonable, y de ello deriva su responsabilidad. Responsabilidad que, basada en el quebrantamiento de la buena fe10, no puede constreñir a concluir el pacto que se estaba preparando, ni tampoco a indemnizar el lucro que su cumplimiento habría reportado, es decir, el lucro derivado de la realización de la prestación.

Los precontrayentes no se encuentran unidos por una verdadera relación jurídica, sino por una relación social (o por un contacto social, que dirían los alemanes11), pero sí obligados al cumplimiento de ciertos deberes precontractuales de comportamiento, como el de actuar de buena fe y con la lealtad requerida por las convicciones éticas imperantes12.

El quebrantamiento de dichos deberes genera la responsabilidad precontractual. Si durante el iter negotii se vulnera la buena fe en sentido objetivo, entendida como la observancia de unas determinadas reglas de comportamiento (de correttezza, para la doctrina italiana), el daño causado deberá ser indemnizado.

Mientras que las partes de un contrato están ligadas por las obligaciones dimanantes del mismo -y, principalmente, por la de realizar la prestación comprometida-, quienes se proponen contratar no están vinculados por ningún esquema prestacional. Pero, en cambio, sí se encuentran unidos por una relación sui generis, que da lugar a responsabilidad sólo si se viola la buena fe prodrómica de la contractual13.

Recientemente, el Profesor de Derecho Administrativo LUIS MEDINA ALCOZ14 ha notado cómo la responsabilidad precontractual no agota el conjunto de supuestos de responsabilidad por quebrantamiento de la confianza. La relación jurídica formalizada en el procedimiento administrativo que vincula al ciudadano con la Administración que ejercita una potestad presenta notables analogías con la relación precontractual. En la primera, gobierna el principio de legalidad y en la segunda el de la autonomía de la voluntad. En una, el sujeto (jurídico-público) está obligado a resolver el procedimiento administrativo ajustándose al ordenamiento; y en la otra, la persona (jurídico-privada) disfruta de una libertad plena para abandonar en cualquier momento la negociación. Pero, en ambas, el sujeto está obligado a conducirse con arreglo al principio de la buena fe, aunque no a prestar a la otra una determinada ventaja, bien porque es libre para decidir si contrata o no (y la circunstancia de que haya entrado en negociaciones no le constriñe a pactar), bien porque sólo está obligado a dictar una resolución ajustada a Derecho, por lo que sólo hay un deber de satisfacer un interés particular, si es lo que procede secundum ius. Pues bien, de la misma manera que en la relación precontractual, en la administrativa procedimental, falta ese deber prestacional y existe ese otro, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad por confianza: el de conducirse con arreglo a las exigencias de la buena fe y, en particular, el de mantener una actitud coherente mientras subsista la relación. De ahí que, según este autor, «la responsabilidad precontractual haya suministrado sólo un modelo y no la exclusividad de una categoría»15 (la responsabilidad por confianza). Así, en el marco del procedimiento administrativo puede presentarse esta modalidad de responsabilidad cuando el ciudadano albergaba una confianza en la obtención de una resolución favorable fundada en decisiones precedentes incorrectas o declaraciones equivocadas -emitidas en promesas, informaciones tributarias o urbanísticas, convenios de Derecho Público o baremos de jerarquización de candidatos-, que resultó defraudada por el acto denegatorio que, en su momento, la Administración se vio forzada a adoptar por imperativo del principio de legalidad, que le obligaba a separarse de las falsedades o irregularidades contenidas en aquellos instrumentos. También incurre en esta responsabilidad cuando el administrado confiaba no ya, como en el caso anterior, en la consecución de un acto administrativo favorable, sino en el mantenimiento de otro ya adoptado, y la autoridad competente revisa su validez, anulándolo por sufrir algún vicio o defecto. Se trata de un supuesto análogo al de la introducción de vicios o irregularidades que cercenan la validez del contrato, sobre el que, como veremos, JHERING construyó la teoría de la culpa in contrahendo.

2. SU REGULACIÓN

El Código civil español, a diferencia de lo que hacen otros Códigos, no regula tal responsabilidad originada durante el iter contractus. Este cuerpo legal continuó la línea iniciada por los jurisconsultos franceses, que no mostraron interés por las cuestiones relativas a la fase preparatoria del contrato y que, por ello, no la incluyeron en su Código16.

El Código civil cubano de 1987, tampoco hace referencia a este tipo de responsabilidad. Sin embargo, sí la prevé, en los artículos 5 a 8, el Proyecto de Decreto-Ley, de diciembre de 2003, «De la contratación económica y comercial».

El artículo 5 dispone: «Tratos preliminares y responsabilidad precontractual. Las partes pueden establecer negociaciones o tratos preliminares, que tiendan a la concertación de un futuro contrato, sin que ello constituya una oferta.

Cualesquiera de las partes, es libre de romper unilateralmente los tratos preliminares y no incurre en responsabilidad. No obstante la parte que ha negociado o ha interrumpido la negociación o tratos preliminares con mala fe, es responsable de los daños y perjuicios causados a la otra parte por la frustración del contrato no concertado e incluso por la pérdida de la mejor oferta de contrato que durante esta etapa previa haya podido esta última aceptar.

Se considera mala fe, el entrar en negociaciones o continuarlas con la intención de no llegar a la concertación del contrato» 17.

Tampoco la contiene el Código civil argentino de Dalmacio Vélez Sarsfield (1869), pero sí su Proyecto de Código civil de 1998, al establecer en su artículo 920:

«Deber de buena fe. Las partes deben comportarse de buena fe para no frustrar injustamente las tratativas contractuales, aunque todavía no haya sido emitida una oferta. El incumplimiento de este deber genera responsabilidad por daño al interés negativo» 18 .

El Código civil italiano de 1865 no regulaba la cuestión, pero sí lo hizo el más reciente de 1942, en sus artículos 1.337: «Trattative e responsabilità precontrattuale. Le parti, nello svolgimento delle trattative e nella formazione del contratto, devono comportarsi secondo buona fede»; y 1.338: «Conoscenza delle cause di invalidità. La parte che, conoscendo o dovendo conoscere l'esistenza di una causa di invalidità del contratto, non ne ha dato notizia all'altra parte è tenuta a risarcire il danno da questa risentito per avere confidato, senza sua colpa, nella validità del contratto».

El Código civil portugués de 1867 tampoco la regulaba, y sí lo hace el de 1966, en el artículo 227: «Culpa na formação dos contratos. 1. Quem negoceia com outrem para conclusão de um contrato debe, tanto nos preliminares como na formação dele, proceder segundo as regras da boa fé, sob pena de responder pelos daños que culposamente causar à outra parte. 2. A responsabilidade prescreve nos termos do artigo 498»19.

El Código civil alemán de 1896, tras la reforma introducida por la Ley de Modernización del Derecho de...

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