Rule-makers y rule-takers. El caso del comercio global

AutorMauro Bussani
Páginas119-140
CAPÍTULO VIII
RULE-MAKERS Y RULE-TAKERS.
EL CASO DEL COMERCIO GLOBAL
1. PODERES DISPARES, PODERES IRRESPONSABLES
En una representación clásica, la imagen vertical del Estado se opone
a las regulaciones globales, que tienden a ser representadas como una red
horizontal y plana 1. Si acercamos el enfoque, esa malla regulatoria pone
de maniesto una ampliación del recurso a los instrumentos del derecho
«de autoridad», entre «desiguales». Esta es una observación que deriva del
examen de tres datos relevantes.
En primer lugar, resulta evidente para cualquier observador que la in-
terdependencia económica, la cooperación militar, comercial, tecnológica
y jurídica que tiene lugar, a distintos niveles y entre actores que varían de
un caso a otro, son fenómenos que no impactan sobre esos mismos actores
con indiferencia. Se trata de fenómenos que, de una parte y como se apun-
tó en el capítulo anterior, conducen a una pérdida general de autonomía
de gran parte de los sujetos estatales. De otra parte, los mismos fenómenos
terminan por ofrecer a algunos Estados (Estados Unidos, China) y a los
actores económicos más fuertes —Unión Europea, Banco Mundial, FMI,
multinacionales—, respectivamente, una extensión y una inyección de so-
beranía 2. Esto se debe: i) a su elevada capacidad de inuir en la produc-
1 Se trata de un paradigma que hoy está «de moda», transmitido en varias direcciones,
muy distintas entre sí. Véase, p. ej., F. O y M.   K, De la pyramide au réseau?
Pour une théorie dialectique du droit, Facultés Universitaires Saint Louis, 2002; L. M. F,
La società orizzontale, Il Mulino, 2002 (trad. de The Horizontal Society, Yale U. P., 1999); T.-L.
F, Il mondo è piatto. Breve storia del ventunesimo secolo, Mondadori, 2006 (trad. de The
World Is Flat: A Brief History of the Twenty-First Century, Farrar, Straus, and Giroux, 2005).
2 Para cuyo signicado, también desde nuestra perspectiva, es siempre útil la referencia
a N. M, en N. B, N. M y G. P, Il dizionario di Politica, Utet,
2004 (reimpr. 2007), 909, 916; además, autores cit. en nota 14 del cap. VII; y, más en general,
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ción de derecho global, tanto formal como informal (el que se produce a
través de reglas establecidas en los instrumentos normativos «ociales» y
el que se produce a través del ejercicio de la diplomacia del poder) 3. Pero
se debe, también, ii) al condicionamiento que se ejerce, por esa vía, sobre
las decisiones de los actores económicamente más débiles y, sin embar-
go, absorbidos por tales interdependencias, intercambios y cooperaciones
vínculos que es posible aojar, pero no cortar, si se quieren evitar repre-
salias por parte de los sujetos más fuertes, o reveses económicos internos,
que hacen perder legitimidad desde una perspectiva política— 4.
En segundo lugar, la fragmentación de los reguladores y de los deci-
sores del derecho (agencias y tribunales globales) se extiende sobre una
extensa variedad de niveles, geográcos y sectoriales 5, pero el panorama
actual adolece de una falta de mecanismos jerárquicos de control y de san-
ción que estén colocados «por encima» de aquellos actores 6. Para estos
pero desde una valiosa perspectiva diacrónica, S. D. K, Sovereignty. Organized Hypocrisy,
Princeton U. P., 1999. En los términos empleados en el texto, véase, p. ej., R. G. R, «The
Future of the IMF and the World Bank», Am. Ec. Rev., 98(2), 110-14 (2008).
3 En la terminología del derecho internacional, sobre esta especíca declinación de la pa-
reja «formal-informal», y para sus implicaciones en el aspecto jurídico y político, véase L. O-
, International Law. A Treatise, vol. 1, Longmans, Green & Co., 1905, 20-25; y, reciente-
mente, p. ej., J. G, M. K, R. O. K y A.-M. S, «Introduction:
Legalization and World Politics», Int’l Org., 54(3), 385, 388 (verano de 2000); J. A. R, Law
Without Nations? Why Constitutional Government Requires Sovereign States, Princeton U. P., 2005;
R. E. S y P. B. S, The Limits of the Leviathan. Contract Theory and the Enforcement of
International Law, Cambridge U. P., 2006, 4 y ss., 111 y ss.; E. B, «“Coalitions of the
Willing” and the Evolution of Informal International Law», Tel Aviv University Law Faculty
Papers, 2006, núm. 31. Además, V. R, «The Enforcement Authority of International Institu-
tions», así como el «Comment» de D. H, «The Enforcement Authority of International
Institutions - Some Remarks and Suggestions for Further Analysis», ambos en A.  B-
, R. W, J.  B, Ph. D y M. G (eds.), The Exercise of Public
Authority by International Institutions. Advancing International Institutional Law, Springer, 2010,
pp. 819 y ss., y 843 y ss., respectivamente; D. K, «The Mistery of Global Governance»,
Ohio N.U.L. Rev., 34, 827 (2008).
4 B. S. C, «International Institutions Today: An Imperial Global State in the Mak-
ing», Eur. J. Int’l L., 15(1), 25 (2004); y cfr. D. H, Democrazia, op. cit., 29 y ss., 43 y ss., 104
y ss., 151 y ss.; además, para agudas críticas dirigidas a la organización actual de los órdenes
globales, véanse las contribuciones recogidas en R. F, B. R y J. S (coords.),
International Law and the Third World. Reshaping Justice, Routledge-Cavendish, 2008.
5 S. C, Il diritto globale. Giustizia e democrazia oltre lo Stato, op. cit., esp. 17 y ss., 131
y ss. Las organizaciones internacionales activas (y limitándonos solo a las intergubernativas),
según los datos proporcionados por la U  I A, Yearbook of
International Organizations, Saur, 2006, 43.ª ed., son más de dos mil. Para tener un punto de
comparación, considérese que los Estados parte de la Organización de Naciones Unidas son
192. Según el Project on International Courts and Tribunals (pict-pcti.org), los organismos interna-
cionales dirigidos a la resolución de controversias serían más de 120. Los tribunales se identi-
can en función de cinco criterios: permanencia; independencia de sus miembros; competencia
para juzgar controversias entre dos o más partes, una de las cuales ha de ser un Estado o una
organización internacional; predeterminación de las normas procesales y vinculatoriedad de
sus decisiones.
6 Véase M. K, «Constitutional Democracy Encounters International Law: Terms of
Engagement», en S. C (ed.), The Migration of Constitutional Ideas, Cambridge U. P.,
2007, 256 y ss. Sobre el modesto papel desempeñado por el Tribunal Internacional de Justicia
(el principal órgano jurisdiccional de Naciones Unidas, competente para conocer de todas las
controversias en materia de derecho internacional que le sometan los Estados parte de su esta-
tuto, así como para ofrecer informes consultivos sobre las cuestiones planteadas por cualquier

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