Mucho ruido y pocas nueces en el derecho español de aguas

AutorIsabel Caro-Patón Carmona - Víctor Manuel Escartín Escudé
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valladolid - Profesor Contratado Doctor de Derecho Administrativo, Universidad de Zaragoza
Páginas397-429
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XV
Mucho ruido y pocas nueces
en el Derecho español de aguas
ISABEL CARO-PATÓN CARMONA
Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valladolid
VÍCTOR MANUEL ESCARTÍN ESCUDÉ
Profesor Contratado Doctor de Derecho Administrativo, Universidad de Zaragoza
Sumario.1. INTRODUCCIÓN.–2. REFORMAS NORMATIVAS.–2.1. La primera reforma de la Ley de
aguas.–A. La «recentralización» de las funciones de policía.–B. A vueltas con los derechos de apro-
vechamiento en materia de aguas subterráneas.–C. Los acuíferos sobrexplotados pasan a ser «masas
de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico».–D. La recu-
peración de costes y el régimen sancionador.–2.2. ¿Un nuevo canon para proteger la calidad del
agua?.–2.3. Modificaciones introducidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico por el Real Decreto
1290/2012.–3. CRÓNICAJURISPRUDENCIAL.–3.1. Sentencias del Tribunal Constitucional.A. Las competen-
cias para la delimitación de las demarcaciones hidrográficas y el problema de las demarcaciones
mixtas.–B. Plan integral de protección del Delta del Ebro.–C. Régimen económico trasvase Tajo-
Segura.–D. Derogación de la Ley del PHN relativa al trasvase de aguas del Ebro.3.2. Sentencias del
Tribunal Supremo.–A. Sanciones en materia de aguas (o cómo de aquellos barros surgieron estos
lodos…).–a. Nulidad de las sanciones impuestas por la Agencia Andaluza de Aguas en virtud de la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto Autonomía de Andalucía.–b. Nuli-
dad de las sanciones que se sustentan en los criterios para la determinación de los daños al dema-
nio hidráulico previstos en la Orden MAM/ 85/2008, de 16 de enero.–c. Competencia sanciona-
dora respecto a infracciones por vertidos que debían ser autorizados mediante autorización
ambiental integrada.–B. Revisión de las condiciones de la autorización de vertidos de aguas resi-
duales sobre la base de la modificación del reglamento del dominio público hidráulico.–C. Efectos
del informe de los Organismos de cuenca en el procedimiento de aprobación de planes urbanísti-
cos que comportan nuevas demandas de recursos hídricos o afectan al dominio público hidráulico
o a sus zonas de servidumbre o policía.–D. Otros pronunciamientos de interés.–a. Validez del Regla-
mento de evaluación y gestión de riesgos de inundación.–b. Recrecimiento de Yesa.–3.3. La Senten-
cia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2012.–4. EJECUCIÓN.–4.1. Planes hidrológicos.–A. Algunas cues-
tiones que plantea el acto de aprobación por el Estado.–B. El informe de la Comisión sobre la
aplicación de la DMA.–4.2. Creación de una única Sociedad de Aguas.–4.3. Responsables.
* * *
1. INTRODUCCIÓN
Durante este año, muchas páginas de Boletín Oficial se refieren a nuestro ámbito
de estudio. Se puede decir, sin exageración, que ha habido una actividad normativa
frenética que se manifiesta en dos reformas de la Ley de aguas y otra de su principal
reglamento1. Además, se han dictado diversas Sentencias del Tribunal Constitucional
relacionadas con algunas de las decisiones más controvertidas de la política de aguas
de los últimos años (demarcaciones hidrográficas, política de trasvases o configura-
ción del Plan Integral del Delta del Ebro).
La primera de las reformas legales es la de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de
medidas urgentes en materia de medio ambiente. Sin ninguna ironía, lo más destacable
de ella es que supuso la tramitación, como proyecto de Ley, del Real Decreto-Ley 17/2012,
de 4 de mayo, de mismo título y contenido (salvo algún detalle menor). El Real Decreto-
Ley ya había sido convalidado por Resolución de 17 de mayo de 2012 del Congreso de los
Diputados (BOE de 25 de mayo), y pese a ello, en una suerte de «convalidación redupli-
cada», se tramitó como proyecto de Ley, quedando aquél derogado tácitamente2.
La segunda reforma proviene de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales para la sostenibilidad energética, que en lo que aquí importa crea un nuevo
canon hidráulico que gravará la producción hidroeléctrica.
En lo que respecta a la jurisprudencia, veremos que el TC sigue enrocado en cues-
tiones competenciales sin entrar en problemas de fondo del derecho de aguas. Por su
parte, el TS, en varias sentencias que comentamos, aplica con rigor las garantías del
derecho sancionador. La consecuencia positiva de esta jurisprudencia es la impor-
tante función que cumple hacia el futuro al recordar a la Administración que el régi-
men jurídico está para cumplirse. Lo negativo es que ello determina que no se sancio-
nen claras conductas infractoras.
El poder ejecutivo ha sido menos pródigo en actuaciones. Durante 2012 no se ha
cerrado el proceso de planificación. Únicamente se han aprobado varios planes de
cuencas internas, pero ni siquiera habían salido a Información Pública los borradores
del Tajo, Júcar y Segura, con lo que, y dado que en la tramitación hay un periodo de
información pública de seis meses, es más que probable que no se cumpla el objetivo
tantas veces anunciado de tener los planes listos para 20133.
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1. Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y el Real Decreto
509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que
se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
2. Dos sentencias recientes del TC (STC 237/2012 y 51/2013) se refieren con naturalidad a que la trami-
tación posterior de un Real Decreto-Legislativo como proyecto de ley implica su derogación tácita. A
nuestro entender, esto no es necesariamente así porque la derogación se dará en los aspectos que efec-
tivamente resulten contrarios, pero no en los que sean distintos, pero compatibles.
3. El 20 de marzo de 2013 se ha publicado en el BOE el anuncio de la apertura del periodo de informa-
ción pública del Plan –Hidrológico del Tajo.
Observatorio de políticas ambientales 2013
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XV. Mucho ruido y pocas nueces en el Derecho español de aguas
2. REFORMAS NORMATIVAS
2.1. LA PRIMERA REFORMA DE LA LEY DE AGUAS
A. La «recentralización» de las funciones de policía
Posiblemente, la medida que más eco tuvo en la opinión pública tras la publica-
ción del Real Decreto-ley 17/2012 fue lo que se denominó «recentralización en mate-
ria de aguas». Lo que esta reforma supuso fue la supresión de la disposición adicional
decimocuarta de la Ley de aguas, introducida por Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de
agosto, que permitía que deter minadas Comunidades Autónomas ejercieran faculta-
des de policía de dominio público hidráulico.
El tenor derogado decía así:
«En las cuencas hidrográficas intercomunitarias, corresponderá a las Comunidades Autóno-
mas que tengan prevista la competencia ejecutiva sobre las facultades de policía de dominio
público hidráulico en sus Estatutos de Autonomía, el ejercicio, dentro de su ámbito territorial, de
las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 94 de esta Ley, así como la tramitación de
los procedimientos a que den lugar dichas actuaciones hasta la propuesta de resolución».
Era sabido que esa disposición se había introducido para tratar de encontrar una salida
falsa a los efectos de la STC 30/2011, que claramente obligaba a Andalucía a devolver al
Estado las competencias sobre el Guadalquivir. Pero al tiempo, con esta redacción, se atri-
buían algunas funciones a otras Comunidades Autónomas, y entre ellas a Aragón, también
muy reivindicativa en lo competencial y en cuyo Estatuto se recogían expresamente las
facultades de policía atribuidas por la legislación estatal (art. 72.2 Ley Orgánica 5/2007).
Vistas así las cosas, no hay duda que la derogación llevaba implícita una recentrali-
zación de las facultades de policía de las aguas. Sin embargo, en la práctica, no tuvo
ningún tipo de consecuencia ya que la disposición adicional decimocuarta nunca
llegó a ser aplicada. Además, y es una observación que hacemos dado el carácter cien-
tífico-crítico de los trabajos de este Observatorio, era imposible saber a qué se estaba
refiriendo la Ley bajo «facultades de policía», ya que su interpretación planteaba
problemas irresolubles (¿quedaba incluido el régimen concesional y autorizatorio?; si,
como parecía lógico, sólo se refería al régimen de policía en el sentido de inspeccio-
nes y sanciones, ¿no caducarían todos los procedimientos?, en su caso, ¿qué Adminis-
tración cobraría las multas, si la resolución era en todo caso estatal?).
B. A vueltas con los derechos de aprovechamiento en materia de aguas subterráneas
Más relevante que lo anterior es la afección de la reforma de la Ley de aguas al régi-
men de los aprovechamientos de aguas subterráneas buscando por enésima vez tratar
de reconducir a los antiguos propietarios (aquéllos con derechos anteriores a la Ley
de 1985) al régimen concesional.

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