La rúbrica De decreto ad alienanda Universitatis bona en la tradición jurídica tardo-medieval

AutorJuan Alfredo Obarrio Moreno
Páginas365-412

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Introducción

Para1 un historiador, descubrir e interpretar las huellas que la escritura antigua ha dejado, nos lleva a recuperar las voces de esos sabios de las que habla Cicerón en supmarchia2; voces que nos invitan a permanecer, como afirmaba Marc Bloch, en un permanente estado de hipnosis frente a los orígenes de la Historia y de sus Instituciones3. Una búsqueda que nace porque somos conscientes que "El Derecho no puede comprenderse sin la Historia, y la Historia no puede comprenderse sin el Derecho"4, y no lo puede hacer porque "si se quiere ser un jurista y no un simple conocedor de las normas vigentes para su aplicación mecánica ausente de toda crítica, se debe 'pensar' con una conciencia histórica del derecho y de su evolución"5.

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Ahora bien, afirmar la justa interrelación entre ambas realidades, no puede llevarnos a creer que el historiador del Derecho debe estar sometido a las categorías contemporáneas del Derecho positivo, unas categorías que, sin duda, debe conocer, interpretar y subrayar, pero desde un punto de vista comparativo y evolutivo del Derecho. En este sentido, Coing no dudó en señalar que: "Se ha sostenido además la tesis de que las fuentes históricas pueden ser comprendidas fundamentalmente a la luz de los modernos conceptos jurídicos y que con su ayuda pueden ser analizadas ... pero se violentarían los conceptos de la hermenéutica histórica si se quisiera tratar a los conceptos jurídicos modernos como puntos de referencia supra históricos. Por eso solamente se puede admitir el empleo de los conceptos jurídicos modernos en el estudio jurídico comparativo y con gran cautela"6.

Esta concepción de la historicidad del Derecho ha sido expuesta con notoria claridad por el profesor A. Fernández de Buján, cuando sostiene: "La única actitud del romanista como historiador consiste, a mi juicio, en definir el Derecho según lo que ha sido históricamente: es por ello un tema abierto a la investigación histórica. De ahí que no pueda partirse ni del positivismo moderno ni del iusnaturalismo, como premisas para el investigador de la historia jurídica ... Es, pues, necesario un perfecto equilibrio entre lo jurídico y lo histórico en nuestra disciplina, pues el Derecho Romano es a la vez una ciencia jurídica y una ciencia histórica7.

A esta línea de pensamiento nos acogemos en el presente trabajo, presentado en las m Jornadas Internacionales de Derecho Administrativos, Medioambiental y Fiscal Romano, celebradas en Turín, los días 7 y 8 de Mayo de 2015, bajo la dirección del Profesor Antonio Fernández de Buj án, y en el que pretendemos abordar una de las cuestiones que han quedado postergadas en los estudios de tradición jurídica, como es la importancia del decreto judicial en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, y, en especial, en lo referente a la enajenación de los bienes de las ciudades.

1. De decretis
1.1. Concepto

Los tratadistas tardo-medievales, una vez que han dejado constancia de que en un buen número de contratos se requería de la intervención judicial para que pudieran alcanzar firmeza y validez jurídica8, definieron el decretum judiéis como la declaración judicial, realizada a petición de las partes9, y una vez conoci-

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da y valorada la causa, en la que se otorgaba la validez o la nulidad de un negocio jurídico10.

1.2. Requisitos
1.2.1. Causae cognitio

Con relación a los requisitos, en su tratado sobre los Decretos judiciales, Si-moncello señalaba que el primer requisito que determinaba su concesión era el conocimiento y la prueba de la causa11.

El juez, a tenor de la trascendencia jurídica de su pronunciamiento, y previa sumaria información testifical12, analizaba cuáles eran los bienes, los frutos, los peculios, los réditos u otros beneficios que se poseían, así como la conveniencia de su venta o de su transmisión13. No en vano, la propia doctrina sostuvo: non enim po-testjudex absque causa justa, et legitima decretum interponere14, por lo que, si ésta era falsa, no otorgaba eficacia jurídica al decreto interpuesto a su favor15. Nulidad que se declaraba aunque sólo una parte fuese falsa y la otra cierta16.

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Las graves consecuencias jurídicas que la nulidad del decreto judicial producía hizo que en principio siempre se presumiese que el decreto se interponía ex causa vera et legitima17, lo que no impedía que estuviera sujeto a prueba en contrario por quien alegaba que se habían inculcado las solemnidades o la validez de la causa18. Así lo hemos constatado en una Sentencia publicada en la Real Audiencia de Valencia:

Regia sententia publicata per Ferrera, die 20 Augusti 1623, inter illustrem Marchionem de Albayda, et Gasparem Montagut.

... quia extitit decisum, alienationem bonorum majoratus, autfideicommissi abs-que decretofactam non sustineri, etiam si ex causa utili, et necessariafueritfacía ...19.

No obstante este criterio legal, la propia literatura jurídica reconocía que en la praxis, cuando no se impugnaba20, era frecuente dar validez a un contrato si éste favorecía a un menor de edad o a una persona desvalida, aunque no se hubiera interpuesto el oportuno decretum, o fuera nulo ex falsa causa, aut alia ratione21:

Senatus sententia per Joannem Daza, die 17 Julii 1624, inter Beatricem Boix, et Franciscum Eixarch.

... in casu in quo evidentissime de utilitate ista constet... et in casu quo contractus aut alienatio impugnata a minore nonfuerit, validitatem habere absque decreto ...22.

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Salvo esta excepción, toda enajenación de un bien -preferentemente si era de un menor- debía contar con el decreto judicial23, sin que el juramento de las partes pudiera suplirlo24.

1.2.2. Interposición

A su vez, se requería que el decreto se interpusiera en día no festivo25, bien por la persona interesada, o, en su defecto, por su procurador26.

Desde el punto de vista formal, lo usual es que se insertase en el preámbulo del contrato, si bien cabe advertir que en la práctica no eran pocos los casos en los que se realizaba con posterioridad a su conclusión27.

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1.3. Efectos

El principal efecto era otorgar certezay validez jurídica a los negocios y a las transacciones jurídicas28, con la particularidad de que si el decreto se solicitaba con anterioridad a la celebración del contrato, éste era válido únicamente desde su perfección29. En virtud de este criterio, se reconocía que si en el negocio jurídico se pactaba la necesidad de la obtención del decreto, y no obstante se realizaba con anterioridad a su concesión -lo que era habitual-, cualquiera de las partes estaba facultada para demandar la nulidad del contrato, ya que se había celebrado con antelación a la concesión del decreto30. Por el contrario, si se hubiera celebrado con posterioridad, la nulidad que no se podía declarar31.

En virtud de esta línea argumental, la doctrina mantuvo que los decretos, al dar únicamente presunción de veracidad sobre las solemnidades contractuales32, no suprimían los defectos o la ausencia de la justa causa en un acto jurídico33, por lo que, a su juicio, decretum non validat contractum nulum, porque éste no podía "sanar los defectos que se hallaban en el interior del contrato o del acto"34, ni

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aportar nada nuevo, sólo confirmar sus límites y sus efectos35, lo que impedía que se pudiera aplicar por analogía -nec extenditur ad similia, vel maiora36-.

1.4. Impugnación

Frente a un sector de la doctrina que manifestaba que -in iure civili- no era viable la apelación de un decreto por hallarse en el ámbito estricto de la jurisdicción voluntaria37, la mayoría de la communis opinio mantuvo que --juxtajuris regulas- todo acto en el que no estaba expresamente prohibida su apelación, se podía impugnar -a die notitiae- cuando se demostraba que su causa era falsa o errónea38.

1.5. Supuestos en los que se requería el decretum judicial

Los juristas y los tratadistas tardo-medievales ante la pregunta de quiénes estaban sometidos a la regula iuris: alienare non valentes, ñeque transigere pos-sunt39, fijaron los siguientes criterios:

[1] Con carácter general, los tutores, los curadores40, los prelados eclesiásticos o monásticos41, los fideicomisarios o los mayorazgos42, así como las ciudades, las

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villas y las aldeas. En estos ámbitos, no se podía realizar ninguna transacción sin la autorización judicial43.

[2] Por el contrario, el padre, como legítimo administrador de los bienes e intereses de sus hijos, siempre que actuara en beneficio de éstos -insta existente causa44-, podía transmitir los bienes muebles e inmuebles, o transaccionar libremente con un tercero45. Potestad que se veía limitada cuando ésta se preveía dañosa, en cuyo supuesto: nonpoterit a Paire sine...

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