Las rotaciones del personal residente en formación

AutorJesús Baz Rodríguez
Páginas163-170

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En el capítulo de lo que podríamos denominar como vicisitudes específicas del contrato de trabajo de residencia, la regulación reglamentaria recoge una única institución peculiar, como es el régimen de las denominadas rotaciones (artículo 8 rd 1146/2006 y 21 rd 183/2008). Dicho precepto alberga un supuesto particular de movilidad geográfica del personal residente: concretamente, lo que en el mismo se regulan son las rotaciones externas, esto es, una suerte de desplazamientos temporales del residente que sirven para llevar a cabo periodos formativos en centros no previstos en el programa de formación ni en la acreditación otorgada al centro o unidad docente en los que dicho programa se desarrolla. Se trata, pues, de una regulación específica y especializada que viene a sustituir, por inadecuadas en relación con dichas situaciones, a las reglas previstas para los desplazamientos temporales de los trabajadores en el artículo 40.4 et: no en vano, no se trata aquí de regular los términos del ejercicio de un poder unilateral del empleador para preservar la adecuada organización de sus recur-sos, sino de articular un régimen jurídico para llevar a cabo estancias en otros centros sanitarios que redunden en beneficio de la adecuada formación especializada del residente, siempre dentro del propio marco del contrato de residencia.

Por el contrario, aquellos otros desplazamientos formativos que sí estén previstos en el programa de formación o en la acreditación del centro, serán considerados como rotaciones puramente internas, no resultando de aplicación las previsiones específicas del artículo 8. Se analiza a continuación separadamente el régimen de ambas figuras:

1. El régimen de las rotaciones externas

La disciplina reguladora de las rotaciones externas se compone de un conjunto de previsiones que contemplan hasta siete aspectos de diver-

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sa índole en relación con su realización: procedimiento, objetivos de la rotación, cualificación del centro de destino, duración temporal de la rotación, garantías retributivas, compensación de gastos, y finalmente, formalización de la rotación a efectos de evaluación. Los cinco prime-ros extremos de este régimen jurídico son expresamente calificados por la norma laboral como "requisitos" (artículo 8.1), lo cual revela la voluntad explícita de condicionar la realización regular de las rotaciones al cumplimiento previo de las correspondientes garantías:

1) por lo que se refiere a los requisitos de procedimiento, las rotaciones externas han de ser "propuestas" y "autorizadas" por los órganos competentes (artículo 8.1 a) rd 1146/2006). No se preocupa la normativa laboral de concretar quienes son tales órganos competentes, albergando en este punto, por consiguiente, un reenvío a la normativa de carácter formativo. Así las cosas, corresponderá proponer la realización de rotaciones externas al tutor, siendo el destinatario de dicha propuesta la comisión de docencia (artículo 21.2 a) rd 183/2008). Dicho órgano lo que ha de hacer es informar favorable o desfavorablemente la propuesta, dado que su autorización trasciende del ámbito de la unidad docente acreditada, situándose en el nivel autonómico de gestión de la formación en régimen de residencia: a partir del rd 183/2008, es el órgano competente de las respectivas cc.aa., y no ya el ministerio de sanidad, quienes tienen la competencia para autorizar la realización de las rotaciones externas (artículo 21.1). Por lo demás, la norma formativa también añade un requisito procedimental adicional, al cual queda condicionada la propia posibilidad de conceder la autorización: el de que la comisión de docencia de destino manifieste expresamente su conformidad, en función de las posibilidades docentes del dispositivo en el que se realice la rotación (artículo 21.2 e) rd 183/2008).

2) en cuanto a los objetivos de las rotaciones externas, estos habrán de ser especificados en la propuesta de rotación suscrita por el tutor, debiendo referirse a la ampliación de conocimientos o al aprendizaje de técnicas no practicadas en el centro y que, según el programa de formación, sean necesarias o complementarias a éste (artículo 8.1 a) rd 1146/2006 y 21.2 a) rd 183/2008).

3) las rotaciones externas han de realizarse, además, preferentemente en centros acreditados para la docencia; o, en todo caso, en centros nacionales o extranjeros de reconocido prestigio (artículo 8.1 b) rd 1146/2006 y 21.2 b) rd 183/2008). Al no quedar precisado este concepto jurídico indeterminado, parece conveniente que, si el destino de la rotación es un centro nacional o extranjero no acreditado, la propuesta

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de rotación trate de justificar el prestigio del centro o unidad de destino en relación con el objeto del aprendizaje. A partir de aquí, corresponderá de facto al órgano autonómico autorizante la apreciación de tal requisito, si bien una hipotética resolución en sentido negativo, en tanto que acto administrativo, debería estar suficientemente motivada para resultar ajustado a derecho; una motivación que debería estar fundamentada a partir de argumentos y criterios técnico-científicos encaminados a desvirtuar las razones de conveniencia de la rotación esgrimidas por parte de la propuesta de rotación.

4) la duración de la rotación no puede superar los cuatro meses continuados dentro de cada periodo de evaluación anual. Una interpretación cabal de esta regla contenida en el artículo 8.1 c) rd 1146/2006 implicaría, en realidad, una doble exigencia...

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