Rome Convention. Rome I Regulation. Commentary. New EU Conflict of laws Rules for contractual obligations», de BElohlávec, Alexander J.
Autor | Gabriel García Cantero |
Cargo | Catedrático Emérito de Derecho Civil |
Páginas | 1229-1230 |
Page 1229
Tuve ocasión recientemente de ocuparme de la destacada personalidad del autor 1, profesor en las Universidades checas de Praga y Massarick, abogado en ejercicio habilitado ante los tribunales de varios países, especialista en arbitraje y autor de numerosas obras de Derecho Internacional Privado y Comparado. Ahora me propongo dar a conocer una obra sobre Derecho Internacional Privado cuyo contenido nos concierne también a los españoles, en cuanto miembros de la UE.
Como se sabe, el Reglamento (CE) número 593 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), sustituye al Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, siendo de advertir que la transformación del Convenio en Reglamento hace posible que el TJCE sea automáticamente competente para interpretar su contenido, lo que facilita que sea posible dentro de la CE una interpretación uniforme del nuevo texto. El Reglamento es de aplicación a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009. Según la doctrina española 2, el complejo derecho transitorio originado por esa normativa puede sintetizarse así: 1) Los contratos celebrados antes del 1 de septiembre de 1993, se rigen por la ley determinada con arreglo al artículo 10.5 del Código Civil y preceptos concordantes; 2) Los celebrados con posterioridad a dicha fecha hasta el 16 de diciembre de 2009 (fecha incluida), quedan sujetos a la ley determinada según el Convenio de Roma de 1980; y 3) Los celebrados a partir de esta última fecha, por el Reglamento de Roma I. Es innegable la importancia de Roma I, que ha unificado el DIP vigente en
cada Estado miembro de la UE en sus relaciones con los demás, pero que no ha derogado este último, ya que seguirá aplicándose a los conflictos de leyes con terceros países, o cuando el caso surgido en uno de ellos afecte solo a terceros países (de acuerdo con la regla general y excepciones contenidas en el art. 16 CC); España también seguirá aplicándolo respecto de las relaciones del Derecho in- terregional. Con dicho Reglamento cabe esperar que desaparezca el forum shopping, o búsqueda interesada del órgano jurisdiccional más ventajoso, como auspiciaba el Libro Verde de 2003.
No es posible -ante esta extensa obra, que bien puede calificarse de monumental-, descender al detalle de su contenido. A mi juicio presenta gran interés el Prólogo en el que describe minuciosamente la génesis e interpretación de la...
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