El Reglamento «Roma II»: Reglas generales sobre determinación de la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales

AutorAlfonso-Luis Calvo Caravaca; Javier Carrascosa González
CargoCatedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad Carlos III de Madrid. Vocal Permanente de la Comisión General de Codificación / Profesor Titular de Derecho Internacional Privado. Universidad de Murcia
Páginas835-908

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I Introducción. Reglamento «Roma II» y Derecho Internacional Privado español
1. Impacto del Reglamento «Roma II» en el Derecho Internacional Privado español del siglo XXI
  1. El Diario Oficial de la Unión Europea, Ley 199/40, de 31 de julio de 2007, recoge el texto del Reglamento (CE) 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento «Roma II»). Dicho instrumento legal constituye un elemento de singular relevancia para el Derecho Internacional Privado español del siglo XXI. Dicho instrumento legal ha comportado un cambio radical en el régimen jurídico de las obligaciones extracontractuales en Derecho Internacional Privado. Tras el 11 de enero de 2009, la Ley aplicable a la mayor parte de los supuestos relativos a las obligaciones extracontractuales se fijará con arreglo a las normas de conflicto contenidas en este Reglamento «Roma II»1.

  2. El aterrizaje del Reglamento «Roma II» en el Derecho Internacional Privado español reviste una gran importancia. Las obligaciones extracontractuales constituyen una materia objeto de eterna polémica, en la que nada es lo que parece. Se trata de un sector de extraordinaria importancia práctica y económica. Un sector que se ha convertido, además, en una vedette académica, ambiente idóneo para la renovación y para el New Learning metodológico en Derecho Internacional Privado. En el presente estudio se recogerá, exclusivamente, un análisis sucinto de las reglas generales que contiene dicho Reglamento «Roma II» para determinar la Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Quedan fuera de esta contribución las reglas específicas que contiene el Reglamento «Roma II», y que son las que siguen: a) Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (art. 5 del Reg. «Roma II»); b) Competencia desleal y actos que restrinjan la librePage 838 competencia (art. 6 del Reg. «Roma II»); c) Daño medioambiental (art. 7 del Reg. «Roma II»); 4.º) Infracción de los derechos de propiedad intelectual (art. 8 Reg. «Roma II»); 5.º) Acción de conflicto colectivo (art. 9 del Reg. «Roma II»); 6.º) Enriquecimiento injusto (art. 10 del Reg. «Roma II»); 7.º) Gestión de negocios ajenos (art. 11 del Reg. «Roma II»); 8.º) Culpa in contrahendo (art. 12 del Reg. «Roma II»).

2. Acercamiento al concepto «obligaciones extracontractuales» en Derecho Internacional Privado
  1. A efectos del Derecho Internacional Privado, la expresión «obligaciones no contractuales» u «obligaciones extracontractuales» designa el conjunto de todas aquellas obligaciones que no derivan ni de contrato (art. 1.089 CC) ni de cualquier otra institución jurídica, como los alimentos, matrimonio, filiación, derechos reales, etc. A partir de este dato, pueden subrayarse diversos aspectos sobre este concepto:

  1. ) Heterogeneidad de la categoría «obligaciones extracontractuales». Al tratarse de una categoría jurídica «residual» (= que se define negativamente, por exclusión), las obligaciones extracontractuales comprenden una gama muy heterogénea de situaciones jurídicas. En efecto: existe una pluralidad de conductas a las que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de una «obligación» y de una responsabilidad jurídica, al margen de un contrato y de cualquier otra institución jurídica. Ejemplos: son supuestos de «obligaciones extracontractuales», asuntos y cuestiones tan dispares como la vulneración del derecho a la intimidad de las personas físicas, las lesiones corporales, los daños causados al medio ambiente, los perjuicios derivados de los productos, los accidentes de circulación por carretera, la colisión de buques, el uso ilícito del nombre ajeno, los daños informáticos, la promesa de pública recompensa, los actos de competencia desleal, el enriquecimiento injusto, etc.

  2. ) Derecho de daños y obligaciones extracontractuales. En realidad, las obligaciones extracontractuales comprenden dos grupos de obligaciones: a) Las obligaciones derivadas de «daños producidos a terceros»: accidentes de circulación, contaminación del medio ambiente, delitos, agresiones contra la propiedad ajena, etc. El actual «Derecho de daños», desarrollo de la tradicional y romana «responsabilidad aquiliana», constituye el núcleo duro de las obligaciones extracontractuales. Debe indicarse que el moderno Derecho de daños es, en realidad, una creación legal del siglo XX (=Tort Law) (D. MCCLEAN & K. BEEVERS)2. El anterior Derecho de daños, marcado porPage 839 la doctrina canónica, reposaba sobre la idea de que ciertos comportamientos son reprobables en sí mismos, por lo que la responsabilidad civil surge sólo cuando hay daño y cuando ha intervenido culpa del sujeto: «se paga porque se ha pecado» (= punitur, quia peccatum est) (L. DÍEZ-PICAZO/A. GULLÓN BALLESTEROS)3. Y si se ha producido un daño pero no hay culpa del sujeto causante del daño, pues no hay «pecado» y no hay, por lo tanto, responsabilidad civil, dado que es un hecho que, simplemente, ha ocurrido por voluntad divina. Todo esto cambia en el siglo XIX y XX. El actual Derecho de daños es necesidad derivada de la mecanización de la vida actual, de la velocidad cotidiana de todas las cosas, de los actos jurídicos en masa, de la industrialización de la sociedad, de la cultura del sector terciario y de la multiplicación de las transacciones económicas, como ha puesto de manifiesto la doctrina española (F. REGLERO CAMPOS, L. DÍEZ-PICAZO, E. ROCA TRÍAS)4. Estas circunstancias aconsejan que el ordenamiento jurídico establezca una responsabilidad objetiva y limitada. Es curioso constatar que un sistema de responsabilidad objetiva conduce a los prestadores de servicios a encarecer sus productos, pues deben asegurar sus actividades con empresas de seguros. Al final, el consumidor y la víctima de los daños, los paga por adelantado en forma de «incremento de precio»; b) Las demás obligaciones establecidas en la Ley al margen de cualquier otra institución legal pero que no derivan de hechos ilícitos ni de daños: enriquecimiento sin causa, obligaciones unilaterales no contractuales y gestión de negocios ajenos.

  3. ) Obligaciones que no nacen de contrato y sujetas a reglas propias. Como antes se ha indicado, no deben considerarse como «obligaciones extracontractuales» a efectos del DIPr., aquellas obligaciones que derivan directamente de una relación jurídica preexistente entre las partes. Tales obligaciones, ciertamente, no derivan de «contrato». Pero derivan de otras instituciones o relaciones jurídicas, por lo que están sujetas a las normas de DIPr. que regulan tales relaciones (CH. VON BAR, J. DERRUPÉ/J.-P. LABORDE, G. BALLADORE PALLIERI)5. Ejemplo 1: la obligación de conservación de la «cosa común» que deriva del derecho real de...

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